SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 59118 del 24-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 933172261

SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 59118 del 24-05-2023

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL1133-2023
Fecha24 Mayo 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente59118
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN

Magistrada ponente


SL1133-2023

Radicación n.° 59118

Acta 17


Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


Procede la Sala a emitir la sentencia de instancia dentro del proceso ordinario laboral que M.A.G.R. y JUAN CARLOS AGUIRRE ÁLVAREZ instauraron en contra del MUNICIPIO DE CHIQUINQUIRÁ, el INSTITUTO TÉCNICO INDUSTRIAL JULIO FLÓREZ y la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DEL INSTITUTO TÉCNICO INDUSTRIAL JULIO FLÓREZ.


  1. ANTECEDENTES


Como se dijo al emitir la sentencia de casación, los actores demandaron a las entidades arriba mencionadas, con el propósito de que se declare: i) la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 7 de noviembre de 1995 hasta la «fecha de notificación de la demanda» inicial, momento en el que el vínculo terminaría por causas imputables al empleador; ii) que la dirección de la «Concentración Mariscal de Sucre», con quien fue celebrado el contrato, de manera inicial, fue asumida por el Colegio Instituto Técnico Industrial J.F., entidad que al fusionarse con la primera, es actualmente la encargada de responder por las acreencias laborales, y iii) que lo pactado en el «contrato de celaduría», por medio del cual a los actores «se les dio habitación en las instalaciones del instituto demandado», corresponde a salario en especie, el cual no podía exceder del 30% de la contraprestación del servicio.


En consecuencia, solicitaron se condene a las accionadas al reconocimiento y pago de los salarios causados según lo acreditado en el proceso, el auxilio de cesantía junto con sus intereses, la dotación, el trabajo suplementario, recargo nocturno y dominical, la indemnización por despido sin justa causa, las vacaciones, la prima legal de servicios, la indemnización moratoria, la sanción por no consignación del auxilio de cesantía, la sanción por no pago de los intereses del auxilio de cesantía, la expedición de un título pensional a favor de Colpensiones, la pensión sanción, la indexación de todas las sumas que se lleguen a reconocer, lo que resulte probado en virtud de las facultades extra o ultra petita y, las costas del proceso.


El Municipio de Chiquinquirá (f.º 51-55) se opuso a todas las pretensiones de la demanda; argumentó que nunca tuvo un vínculo de carácter laboral con los accionantes. Propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva.


De igual forma, el Instituto Técnico Industrial J.F., al contestar el escrito inaugural del proceso (f.º 59-62) solicitó no acceder a ninguno de los pedimentos y adujó que nunca celebró contrato de trabajo o de prestación de servicios con los señores M.A.G.R. y J.C.A.Á.. Alegó como medios exceptivos la prescripción, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir y falta de legitimación para demandar.


Por su parte, la Asociación de Padres de Familia del Instituto Técnico Industrial J.F., aun cuando recibió aviso de admisión de la demanda (f.º 65-69), no dio respuesta al escrito inaugural del proceso.


El Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 17 de marzo de 2009 (f.º 151-166) decidió:


PRIMERO: Declarar que entre las partes J.C.A.Á. y M.A.G.R. como trabajadores, demandantes y el INSTITUTO TÉCNICO INDUSTRIAL JULIO FLÓREZ y la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DEL TÉCNICO INDUSTRIAL JULIO FLÓREZ, como empleadores, demandados, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el siete (07) de noviembre […] (1995) el cual terminó el día veintiuno (21) de noviembre de […] (2006).


SEGUNDO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción alegada oportunamente por el INSTITUTO TÉCNICO INDUSTRIAL JULIO FLÓREZ y según lo expresado en la parte motiva de este fallo.


TERCERO: Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada oportunamente por el Municipio de Chiquinquirá […]


CUARTO: Condenar al INSTITUTO TÉCNICO INDUSTRIAL JULIO FLÓREZ y la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DEL TÉCNICO INDUSTRIAL JULIO FLÓREZ, como empleadores, demandados, para que paguen a favor de J.C.A.Á. la suma de […] ($28.724.163,oo), por concepto de salarios dejados de pagar, cesantías, intereses de la cesantías, primas, vacaciones, y festivos […]


QUINTO: Condenar al INSTITUTO TÉCNICO INDUSTRIAL JULIO FLÓREZ y la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DEL TÉCNICO INDUSTRIAL JULIO FLÓREZ como empleadores, demandados, para que paguen a favor de M.A.G.R. la suma de […] ($28.724.163,oo) por concepto de salarios dejados de pagar, cesantías, intereses a la cesantías, primas, vacaciones, y festivos […]


SEXTO: Condenar a los demandados INSTITUTO TÉCNICO INDUSTRIAL JULIO FLÓREZ y LA ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DEL TÉCNICO INDUSTRIAL JULIO FLÓREZ, a pagar a favor de los demandantes J.C.A.Á. y MARÍA ARCELIA GARCÍA RODRÍGUEZ, la sanción por despido injusto en la suma de […] ($3.421.020) para cada uno de los demandantes […]


SÉPTIMO: Condenar a los demandados INSTITUTO TÉCNICO INDUSTRIAL JULIO FLÓREZ y la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DEL TÉCNICO INDUSTRIAL JULIO FLÓREZ, a pagar a favor de los demandantes J.C.A.Á. y MARÍA ARCELIA GARCÍA RODRÍGUEZ, la sanción moratoria, por cada uno de estos, de $14.874 diarios, por cada día de retardo, desde el veintiuno (21) de noviembre de […] (2006) hasta […] por (24) meses contados a partir del día 21 de noviembre de 2006 fecha de terminación del contrato, hasta el día 20 de noviembre de 2008, es decir la suma de […] ($10.709.280,oo). Después de esta fecha, y sobre esta suma, hasta que se cancele la obligación, se causarán intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Bancaria hasta la fecha en que sean canceladas todas las obligaciones.


OCTAVO: Condenar a los demandados INSTITUTO TÉCNICO INDUSTRIAL JULIO FLÓREZ y la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DEL TÉCNICO INDUSTRIAL JULIO FLÓREZ, a pagar a favor de los demandantes J.C.A.Á. y MARÍA ARCELIA GARCÍA RODRÍGUEZ, a pagar (sic) la pensión sanción desde la fecha en que cada uno de estos adquiera la edad de sesenta (60) años y cincuenta y cinco (55) años respectivamente. La mesada para cada demandante será la equivalente al […] (134,8%) del salario mínimo legal mensual.


NOVENA: Condenar a los demandados INSTITUTO TÉCNICO INDUSTRIAL JULIO FLÓREZ y la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DEL TÉCNICO INDUSTRIAL JULIO FLÓREZ, a pagar a favor de los demandantes J.C.A.Á. y MARÍA ARCELIA GARCÍA RODRÍGUEZ, los gastos y costas del proceso. (N. y mayúsculas originales)


En contra de la anterior determinación solamente el Instituto Técnico Industrial J.F. presentó recurso de apelación.


La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 29 de junio de 2012 (f.º 21-42), revocó la anterior decisión y en su lugar se declaró inhibida para fallar de fondo respecto del Instituto Técnico Industrial J.F. de Chiquinquirá, y absolvió respecto de la Asociación de Padres de Familia de esa institución, sin hacer pronunciamiento expreso respecto del Municipio de Chiquinquirá.


Mediante providencia CSJ SL4546-2021 esta Sala de la Corte casó íntegramente la anterior decisión al advertir que el sentenciador de segundo grado se había equivocado al abstenerse de resolver de fondo sobre la materia en controversia, sin antes acudir a las facultades legales que le permitían resolver cualquier duda a través del decreto de pruebas de oficio para establecer si era dable o no condenar a quienes integran la pasiva.


A la anterior conclusión se arribó luego de considerar que no era claro si el Instituto Técnico Industrial J.F. y la Concentración Escolar Mariscal Sucre, establecimiento del que igualmente se predicaba la prestación del servicio, tenían capacidad para ser parte.

Esto es, se requería auscultar la posibilidad de que las entidades educativas mencionadas fueran sujetos de derechos y obligaciones, si podían comparecer válidamente al proceso; al igual que verificar la posible asunción de las obligaciones a cargo de estas, por parte del Municipio de Chiquinquirá o del Departamento de Boyacá y si entre aquellas había operado fusión, por orden de qué autoridad y a partir de cuándo.


Igualmente se requería establecer si la Asociación de Padres de Familia del Instituto Técnico Industrial J.F. y de la Concentración Mariscal Sucre (con quien en el transcurso del proceso se advirtió surgió la relación laboral), gozaban también del referido presupuesto procesal.


Todo lo anterior para poder determinar si los sujetos contra quienes se dirigió la demanda podían ser considerados como parte, comparecer al proceso a efectos de emitir un fallo concreto que solucionara el problema jurídico propuesto.


Para dar respuesta a las anteriores dudas, que no fueron despejadas por el ad quem, previo a dictar la sentencia de instancia, esta corporación ordenó oficiar a: la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá, a la Secretaría de Educación del Municipio de Chiquinquirá (Boyacá), a las Cámaras de Comercio de Chiquinquirá y de Tunja y a La Nación - Ministerio de Educación Nacional, para que suministraran la información necesaria con la que se pudiera esclarecer si había lugar a dictar una sentencia de fondo.

En cumplimiento de la anterior orden se recibieron en la Secretaría Adjunta de la Sala de Casación Laboral, los siguientes documentos:


  1. Copia del certificado de existencia y representación legal de la Asociación de Padres de Familia del Instituto Técnico Industrial J.F. «EN LIQUIDACIÓN» (f.º 90-91).


El anterior escrito da cuenta de la inscripción de la referida asociación ante la Cámara de Comercio de Tunja el 9 de abril de 1999, renovada el 16 de marzo de 2018; que se trata de una entidad sin ánimo de lucro, vigilada administrativamente por la...

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