SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 92265 del 16-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 933172917

SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 92265 del 16-05-2023

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL1106-2023
Fecha16 Mayo 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Ibagué
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente92265
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL1106-2023

Radicación n.° 92265

Acta 16


Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


La Corte profiere sentencia de instancia dentro del proceso ordinario laboral que JOSÉ ISRAEL GIL OLIVAR promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.


Se recuerda que esta corporación, al desatar el recurso extraordinario de casación interpuesto por el demandante casó la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 21 de enero de 2021, la cual revocó la de primer grado y en su lugar, declaró probada la excepción de cosa juzgada y condenó en costas de ambas instancias al accionante.


A través de fallo CSJ SL4253-2022, esta Sala de la Corte estimó que el juez de apelaciones en la sentencia confutada erró en la valoración de elementos de convicción para la resolución del asunto.




Se precisó que, en aras de la configuración de la cosa juzgada, debía presentarse identidad de partes, cosa pedida y fundamentos fácticos.


En ese sentido, se encontró que, si bien el demandante promovió un juicio anterior a este trámite con iguales pretensiones y sujetos procesales, los supuestos fácticos de uno y otro eran disímiles.


Se explicó que el demandante en el nuevo proceso soportó las pretensiones en que su empleador C.A.P. pagó ante Colpensiones un cálculo actuarial que generó la convalidación de semanas y la consecuente actualización de su historial de aportes, aspectos que el convocante puso de presente en los hechos 5 y 8 de la demanda inaugural. Además, se subrayó que aquello fue soportado en el reporte de cotizaciones de folios 21 y 22.


La Sala aclaró que aquellos supuestos fácticos no se refirieron en la demandada del primer proceso, de manera que los mismos resultaban novedosos, más si se tenía en cuenta que el título pensional mencionado se pagó el 16 de octubre de 2016, es decir, con posterioridad al inicio del trámite judicial primigenio cuya litis se trabó en 2014; de ahí, la Corte Concluyó que ad quem incurrió en los errores manifiestos que se le endilgaron en sede extraordinaria por no apreciar que la aplicación del medio exceptivo bajo estudio resultaba inaplicable al asunto.


Por todo ello, la Sala casó la sentencia del Tribunal y, en aras de resolver el asunto en sede de instancia, ordenó que, por Secretaría se oficiara a Colpensiones para que enviara la historia laboral completa y actualizada de José Israel Gil Olivar.


También se requirió a la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional y a la Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para que certificaran los tiempos de servicios y salarios mes a mes con los cuales se cotizaron, o que hayan sido devengados por el actor, e informaran si por tales periodos han reconocido o pagado títulos o bonos pensionales; en caso afirmativo, indicaran a qué entidad y enviaran los soportes documentales del caso.


C. allegó historial de cotizaciones de José Israel Gil Olivar.


A su turno, la Secretaría General de la Policía Nacional y La Nación Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, aportaron sendas certificaciones de tiempos laborados por el convocante.


Además, conforme el artículo 110 del CGP, de la anterior documentación se corrió traslado a las partes, quienes guardaron silencio, según se lee del informe secretarial del 28 de febrero de 2023. En consecuencia, están dadas las condiciones necesarias para proferir la correspondiente decisión de instancia.


  1. ANTECEDENTES


El demandante referido llamó a juicio a Colpensiones, para que sea condenada a reconocerle una pensión de jubilación por aportes, las mesadas adicionales, la indexación, los intereses moratorios y las costas del proceso.


Como fundamento de sus pretensiones relató que nació el 14 de octubre de 1951; cotizó un total de 1045 semanas, de las cuales 123,14 fueron en Colpensiones y 915,3 laboradas en entidades oficiales; tras solicitar a la demandada la pensión de jubilación por aportes, la negó, situación que lo avocó a promover un juicio anterior a este trámite; no obstante, en esa oportunidad desistió de las peticiones.


Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relativos a la edad del actor, que este realizó aportes para pensiones, la solicitud de la prestación debatida, su respuesta negativa, y el inicio de otro juicio para obtenerla. Frente a los demás, manifestó que no eran ciertos.


En su defensa, expresó que a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, el demandante no contaba con 750 semanas de cotizaciones, de manera que perdió los beneficios del régimen de transición y, por otro lado, tampoco completó la densidad de cotizaciones para acceder a la prerrogativa que solicitó.


Subrayó que el actor promovió otro juicio en el que pidió la misma prestación que aquí se discute y, como desistió de él, de acuerdo al artículo 314 del Código General del Proceso, operó el fenómeno de la cosa juzgada.


Formuló las excepciones mérito de cosa juzgada, falta del lleno de los requisitos legales y prescripción.


Mediante fallo de 30 de junio de 2020, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, quien conoció del asunto en primera instancia, resolvió:


Primero: Declarar que el señor J.I.G.O. es beneficiario de la pensión de jubilación por aportes de conformidad con la Ley 71 de 1988, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.


Segundo: Condenar a […] Colpensiones a reconocer y pagar a José Israel Gil Olivar la pensión de jubilación por aportes a partir del 14 de octubre de 2011, en un salario mínimo, la cual debe reajustarse para los años subsiguientes al porcentaje que el gobierno ha fijado para estas clases de pensiones. Las mesadas anteriores al 19 de abril de 2014 se encuentran prescritas. El retroactivo liquidado desde el 19 de abril de 2014 a junio del corriente año asciende a la suma de $58.908.658.


Tercero: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción y no probadas las demás excepciones […].


Cuarto: Condenar en costas a la parte demandada en cuantía de $877.803.


Quinto: Enviar en el grado jurisdiccional de consulta la contienda judicial de la referencia, en caso de no ser apelada la presente decisión, por ser el Estado garante de los derechos pensionales […].


Para arribar a tal determinación, el a quo estimó que en el asunto no operó el fenómeno de cosa juzgada, pues si bien, en un proceso anterior el accionante pretendió el reconocimiento de una pensión de jubilación por aportes, en el presente juicio esgrimió un hecho nuevo relativo a que la Colpensiones convalidó unas semanas de cotizaciones con el empleador C.A.P., que le permitían acumular un total de 123,14, densidad que sumada a los tiempos de servicios con el Estado, lo habilitaban para acceder a la prestación debatida, aspectos que soportó mediante el historial aportes en aquella entidad y del cual constató que reunió un total de 1042,42 semanas entre cotizaciones al ISS y tiempos servidos en el sector oficial.

En ese contexto, indicó que el accionante era beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que, a la vigencia de dicha norma, tenía 43 años de edad y, al vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, tenía 998,56 semanas de cotizaciones.


Precisó que J.I.G.O. contaba con cotizaciones en el ISS, hoy Colpensiones, y con tiempos de servicios en la Policía Nacional y La Nación - Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Rural – Inderena, aspectos que permitían analizar el asunto a la luz de la Ley 71 de 1988.


Al respecto, expresó que el actor al arribar a los 60 años de edad el 14 de octubre de 2011 y haber reunido más de 20 años entre cotizaciones y servicios de carácter oficial, consolidó el derecho a la prestación debatida a partir de la fecha anotada.


Dijo que el fenómeno de la prescripción operó respecto las mesadas causadas antes del 19 de abril de 2014, dado que elevó la reclamación administrativa el mismo día y mes de 2017, aunado a que la demanda se incoó el 1 de noviembre de 2017, «es decir, dentro del mismo año». En ese sentido anunció la prosperidad parcial de dicho medio exceptivo.


Tras ello, indicó que el derecho se concedería en razón de 13 mesadas anuales; que la indexación también procedía por virtud de la pérdida del poder adquisitivo de lo adeudado por la accionada, al igual que las costas a cargo de esta entidad por haber sido vencida en juicio.


Inconforme con tal determinación, la entidad demandada formuló recurso de apelación, para lo cual insistió en que en el asunto se presentaron los elementos que daban paso a la prosperidad de la excepción de cosa juzgada.


i)CONSIDERACIONES


La Corte pasa a desatar el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, al igual que el recurso de apelación que la misma entidad formuló contra el fallo de primer grado, dentro del proceso ordinario laboral que J.I.G.O. promueve en su contra, quien pretende que se reconozca en su favor una pensión de jubilación por aportes a la luz de la Ley 71 de 1988.


El juez de primer grado accedió a la súplica demandada y, para arribar a tal determinación, estimó: i) que en el asunto no operó el fenómeno de cosa juzgada; ii) que el demandante era beneficiario del régimen del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues al vigor de esa disposición, tenía 43 años de edad y, cuando entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, contaba con 998,56 semanas de cotizaciones; iii) que sus aportes en el ISS, sumados a los tiempos de servicios oficiales, permitían abordar el análisis del asunto de acuerdo a la Ley 71 de 1988; iv) que arribó a la edad de 60 años y completó más 20 años entre...

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