SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 51806 del 25-04-2023 - Jurisprudencia - VLEX 933173342

SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 51806 del 25-04-2023

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL1123-2023
Fecha25 Abril 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente51806
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL1123-2023

Radicación n.° 51806

Acta 13


Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veintitrés (2023).

Procede la Corte a emitir sentencia de instancia en el proceso ordinario laboral seguido por JESÚS MARÍA ASMAR FIGUEROA, M.H.J., R.V.R. y YENNY ALEXANDRA VELA FORIGUA, contra el BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A. y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO FUERZA EMPRESARIAL.

  1. ANTECEDENTES

Mediante sentencia SL4025-2020 la Corte casó el fallo proferido por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante el cual confirmó la sentencia absolutoria del Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, del 30 de septiembre de 2009, apelada por los accionantes.

Para efectos de emitir la decisión de instancia, se ordenó oficiar al Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A., para que en el término de quince (15) días remitiera con destino al proceso una certificación de lo pagado a los recurrentes en los períodos señalados en la misiva enviada (oficio OSASCL CSJ 3759 del 5 de noviembre de 2020), quien a su vez respondió: «una vez revisados nuestros archivos físicos y electrónicos, no se evidenció ningún registro o información relacionada con los contratos de vinculación que suscribieron las personas mencionadas con la CTA Fuerza Empresarial, ni tampoco de las constancias de pago que se efectuaron por parte de dicha Cooperativa».

Visto lo anterior, procede la Sala a proferir la correspondiente decisión de instancia.

  1. CONSIDERACIONES

En sede de instancia, se tendrán en cuenta las consideraciones expuestas en casación que llevaron a la Sala a dar por demostrado lo siguiente: i) La prestación personal del servicio de los actores a la demandada, que activó la presunción consagrada en el artículo 24 CST; ii) que la CTA Fuerza Empresarial envió a los demandantes –a quienes señala como sus asociados– a la entidad bancaria, para que le prestaran sus servicios personales en forma directa en la ejecución de actividades que corresponden al giro ordinario de su objeto social, es decir que ejecutaron funciones que son de carácter permanente de la entidad; iii) que a través de los convenios cooperativos, el banco dirigió el proceso de selección de los accionantes, y organizó las labores a realizar, desvirtuándose la autonomía administrativa con que debían actuar las CTA según el artículo 6 del Decreto 468 de 1990; iv) que la accionada se valió de la normativa que regula las CTA para hacer ver que los actores se encontraban vinculados con estas y no con ella, para así evadir las consecuencias derivadas de un contrato de trabajo; y, v) que no se probó la existencia del contrato de corretaje y mucho menos un convenio cooperativo del que los demandantes fueran autogestores.

La inconformidad de los apelantes radicó en que el a quo no dio por acreditada la existencia de la relación laboral encubierta a través de los convenios cooperativos que suscribió la pasiva con la CTA, dándole mayor relevancia al contenido formal de los documentos que indican un vínculo de carácter asociativo, en contra de los elementos de convicción que acreditan la prestación de los servicios personales de los promotores del proceso a favor de Colpatria, en la realización de actividades misionales propias de su objeto social, ejecutadas en sus instalaciones, con sus equipos y elementos de trabajo, distorsionando las demandadas la legislación que regula el trabajo asociado.

Las consideraciones expuestas al decidir el recurso extraordinario resuelven la impugnación de los accionantes contra la sentencia de primera instancia, la que se revocará, porque como quedó visto, de los medios de convicción se estableció que la relación de aquellos formalmente se cumplía en calidad de trabajadores asociados bajo la apariencia de convenios de asociación con la CTA, pero en la realidad, estuvieron atados al banco por una verdadera relación laboral a la luz del principio de primacía de la realidad sobre las formas consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, encubiertos a través de convenios por medio de los cuales la entidad financiera perseguía despojarse de la carga prestacional que conlleva la contratación directa.

Dicho esto, y para precisar la forma en que se determinarán los salarios devengados por cada trabajador, en consideración a la información que reposa en el expediente, se tomará el mínimo legal mensual vigente para los períodos en los que se acreditó el monto de la remuneración percibida, siendo claro que era a la parte activa a la que le asistía la carga de comprobar tales supuestos. Lo mismo se hará en los casos en que se registran pagos mensuales inferiores al SMLMV.

Los extremos temporales y la forma de terminación del contrato, son los que se detallan a continuación, tal como se extrae de las hojas de vida de cada uno de los actores (f.º 260 a 279, 317 a 330, 375 a 395, y 412 a 427), así:

Demandante

Inicio

Finalización

Forma Terminación

Jesús Asmar Figueroa

7 en. 2003

4 may. 2004

Retiro voluntario

María Helena Jiménez

7 en. 2003

1 feb. 2006

Retiro voluntario

Ricardo Vargas Romero

7 en. 2003

12 oct. 2005

Retiro voluntario

Yenny Vela Forigua

7 en. 2003

12 dic. 2005

Retiro voluntario


En lo que tiene que ver con la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo, no hay lugar a imponer condenas, pues los accionantes presentaron renuncia voluntaria a su cargo, y no está probado que lo hubieren hecho alegando alguna de las justas causas previstas en el literal b) del artículo 62 del CST.

1. Prestaciones a liquidar

a) Auxilio de cesantías, prima de servicios, e intereses de cesantías: Hay lugar a la primera conforme al artículo 249 del CST, teniendo en cuenta su liquidación anual en los términos establecidos en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Se cuantificará conforme al salario promedio de cada trabajador, como se verá más adelante.

Los intereses sobre las cesantías son viables a la luz del artículo 1º de la Ley 52 de 1975. Asimismo, la prima de servicios es procedente con arreglo al artículo 306 del CST.

b) Vacaciones compensadas: Tienen derecho los demandantes al abrigo del artículo 189 del CST.

c) Sanción por la no consignación del auxilio de cesantías y la moratoria de que trata el artículo 65 del CST: Como quedó demostrado en casación, en relación con todos los demandantes, la demandada no actuó con la buena fe que debe imperar en la relación de trabajo, pues utilizó la legislación que regula las CTA, con el propósito de defraudar los intereses de aquellos, a quienes, desde el principio, se les trató como trabajadores subordinados y dependientes, sin reconocerles las acreencias laborales, comportamiento desprovisto de algún argumento razonable y serio que permitiera justificarlo.

En casos similares en que se ha acudido a la contratación fraudulenta de CTA por parte de quienes realmente ostentaron la condición de empleadores de quienes supuestamente fungían como cooperados, la Sala ha dicho que se «[…] se estará en presencia de una conducta tendiente a evadir el cumplimiento de la ley laboral, lo que, en consecuencia, amerita la imposición de sanciones como la moratoria […]». (CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 25713). En consecuencia, resultan procedentes las condenas solicitadas.

La indemnización moratoria del artículo...

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