SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 70204 del 06-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 933173744

SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 70204 del 06-03-2023

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL1170-2023
Fecha06 Marzo 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente70204
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL1170-2023

Radicación n.° 70204

Acta 07


Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil veintitrés (2023).


Procede la Sala a proferir la sentencia de instancia, conforme a lo ordenado en la decisión CSL SL383-2021, emitida por esta Corporación dentro del proceso que BAUDILIO MONTOYA, O.G.F., P.E.V.M., O.D.J.S., TOMÁS MARÍA DÍAZ BASTIDAS, H.D.J.G.G., L.A.H.M., NOÉ DE JESÚS AGUDELO AGUDELO, F.A.Z.Á., LUÍS CARLOS VANEGAS, C.E.G.C., H.F.C., R.A. ÁNGEL PUERTA, F.A.Q.S., LUIS FELIPE VÉLEZ COLORADO, J.R.T.G., JESÚS MARÍA AGUIRRE HENAO, J.J.P.R., A.F.M., EUFRASIO CARDONA MESA, B.A.G.C., RAÚL ANTONIO AMAYA GONZÁLEZ, L.E.V.G., JESÚS MARÍA PANIAGUA RESTREPO, O.C.S., MANUEL SALVADOR MURIEL ARREDONDO, O.E.M.M., MANUEL SALVADOR RICO MOSQUERA, J.M.M.C., ABELARDO DE JESÚS VÉLEZ, J.B.G.G., MARÍA NOHELIA ZULETA JARAMILLO, M.A.R., MARÍA ESTHER ESPINOSA DE PALACIO, L.R.P.Z., ANA CLARA BUSTAMANTE DE MURIEL, H.M.D.A., G.V.Z., E.U.D.Á., ROSA IRENE GÓMEZ DE MARÍN y AURA DEL SOCORRO PUERTA VÉLEZ promovieron contra INDUSTRIAL HULLERA S. A. EN LIQUIDACIÓN, CEMENTOS ARGOS S. A., COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TEJIDOS - COLTEJER S. A y TEXTILES FABRICATO TEJICONDOR S. A.


En esa oportunidad, se casó totalmente la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014), en la medida en que el colegiado erró al declarar que la prescripción, apelada por uno de los codemandados, beneficiaba a todos, ya que al estarse frente a un litisconsorcio facultativo, de conformidad con el artículo 50 del CPC, los actos procesales, entendidos como recursos, impulsos o medios exceptivos, así como los sustanciales tienen efectos positivos o negativos, de forma independiente a todos los litisconsortes.

No obstante, para mejor proveer, se requirió a Industrial Hullera S. A., Cementos Argos S. A., Coltejer S. A y Textiles Fabricato Tejicondor S. A. para que, en el término de 15 días, quien tuviera la información, certificara y discriminara, mes a mes, el importe de las mesadas canceladas a los demandantes, desde mayo de 1997 a diciembre de 2003 e indicara y aportara el soporte legal o extralegal de los reajustes, en caso de que estos se hubieran efectuado.


Lo previo lo atendió C.A.S.A., informando que efectuó una búsqueda en sus bases de datos sin encontrar los desembolsos realizados a los petentes de mayo de 1997 a diciembre de 2003, toda vez que procedió «con el pago de estas mesadas a título de préstamo y de acuerdo a su participación accionaria en Industrial Huella S. A., sin llegar entonces a discriminar ni pagar a título personal dichas mesadas» (f.° 143 a 145, cuaderno de la Corte).


En similar sentido, C.S.A. sostuvo que la información requerida no reposaba en sus archivos, porque quien efectuó la cancelación de tales derechos fue Industrial Hullera S. A. en Liquidación y a ella giraba los recursos.


Sin embargo, precisó que desde noviembre de 2012 las matrices de esta última entidad comenzaron «a pagar las mesadas pensionales directamente a los beneficiarios, en virtud de la normalización del pasivo pensional, a través de mecanismos de asunción por un tercero autorizado por la Superintendencia de Sociedades» (f.° 146 a 161, ibidem).


Elsina Guarín Zapata, como exapoderada de Industrial Hullera S. A. argumentó que, durante los 18 años del proceso de liquidación de la entidad, no tuvo ni tiene el manejo de la hoja de vida de los trabajadores, ni ejecutó desembolso de mesadas pensionales, ya que tal información estaba a cargo del liquidador A.O.L. (f.° 164, ibidem).


También, se notificó por correo electrónico el requerimiento al liquidador (f.°165, ibidem), sin que emitiera respuesta (f.° 184, ibidem).


De dichos documentos se corrió el traslado de rigor, acorde con el artículo 110 del CGP (f.° 166 a 183, ibidem), sin recibir pronunciamiento alguno de la contraparte.


Nuevamente, el 14 de mayo de 2021, en aras de obtener la información requerida de forma completa respecto de todos los accionantes, «con independencia de si las prestaciones fueron producto de una pensión de jubilación o se trató de sustituciones», se ofició al señor A.O.L., a C.A.S.A., a C.S.A. y a Textiles Fabricato Tejicondor S. A. (f.° 190 a 191, ibidem).


Fabricato Tejicondor S. A. allegó soporte de los desembolsos en cheque que efectuó a Industrial Hullera en Liquidación, sobre el porcentaje de su participación accionaria en tal entidad (f.° 202 a 204, ibidem).


Adrián Osorio Lopera, ex liquidador de Industrial Hullera en Liquidación sostuvo que «no cuenta con la información solicitada», ya que tomó posesión de tal calidad por Auto n.° 440-011689 del 3 de agosto de 2005, pero «durante el empalme con el liquidador saliente, no se me hizo entrega de documentación diversa de la empresa y se me informó sobre la ocurrencia de varias inundaciones en la instalaciones y la mina abandonada por las que se perdieron muchos archivos de la sociedad anterior a la fecha en que se designó el suscrito» (f.° 205, ibidem).


Cementos Argos S. A. insistió que no ubicó de forma discriminada el valor de las mesadas canceladas a los demandantes en los periodos solicitados, sino únicamente se encontró «el hallazgo del préstamo realizados a Industrial Hullera S. A», el cual no está de forma discriminada de los valores pagados a cada actor (f.° 213, ibidem).


De tales pruebas se corrió el traslado a la contraparte por el término de ley (f.° 219 a 236, ibidem), sin que de la misma se efectuara manifestación alguna.


Cumplido lo preliminar, la Sala procederá a emitir una decisión conforme a la información acreditada en el plenario, en aras de no dilatar el proceso indefinidamente y salvaguardar cualquier derecho fundamental, previos los siguientes,


  1. ANTECEDENTES


Baudilio Montoya, O.G.F., P.E.V.M., O.S., Tomás María Díaz Bastidas, H. de J.G.G., Luis Alfonso Hernández, N. de J.A.A., F.Z., L.C.V., Carlos Enrique García Castañeda, H.F., Rafael Antonio Ángel Puerta, F.A.Q.S., Luis Felipe Vélez Colorado, J.R.T.G., Jesús María Aguirre Henao, J.J.P.R., A.F.M., Eufrasio Cardona Mesa, B.A.G.C., R.A.G., L.E.V.G., Jesús María Paniagua Restrepo, O.C.S., Manuel Salvador Muriel Arredondo, O.E.M.M., M.S.R.M., J.M.M.C., A. de J.V., J.B.G.G., María Nohelia Zuleta Jaramillo, M.A.R., María Esther Espinosa de Palacio, L.R.P.Z., Ana Clara Bustamante de M., H.M., G.V.Z., E.U. de Á., R.I.G. de M. y A.d.S.P.V. llamaron a juicio a Industrial Hullera S. A. en Liquidación, Cementos Argos S. A., Coltejer S. A y T.F.T.S.A., para que fueran condenadas «individual, conjunta o solidariamente», al reconocimiento y pago de: i) el reajuste de las mensualidades pensionales; ii) las «mesadas pensionales insolutas»; iii) los intereses moratorios o en subsidio la indexación; iv) las deducciones ilegales a la seguridad social, debidamente indexadas y, v) las costas del proceso (f.° 44 a 50, cuaderno principal).


Las demandadas se opusieron al unísono a las pretensiones. En cuanto a los hechos, dispusieron lo siguiente:

Coltejer S. A. manifestó que eran ciertas las acciones constitucionales y civiles impetradas, así como la sentencia CC SU636-2003. De los demás, dijo que no le constaban o no eran verídicos.


En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de inepta demanda, incompetencia de la jurisdicción, cosa juzgada, pleito pendiente y, subsidiariamente, «prescripción» y suspensión del proceso (f.° 164 a 173, ibidem).


Cementos Argos S. A. únicamente admitió los trámites civiles iniciados. En cuanto a los restantes, arguyó que no le constaban, no era ciertos o eran interpretaciones subjetivas. Precisó que trasladó al liquidador de la empresa Industrial Hullera S. A., los dineros que, a prorrata de su participación accionaria, le correspondían para cubrir las mesadas pensionales y aportes a seguridad social, en cumplimiento de la sentencia CC SU636-2003.


En su amparo, presentó como medios exceptivos de fondo los de «prescripción», inexistencia de la obligación, pago, petición antes de tiempo, falta de competencia, cumplimiento de la orden de tutela CC SU636-2003, indebida acumulación de pretensiones y compensación (f.° 216 a 231, ibidem).


Textiles F.T.S.A. adujo como incuestionables los procesos civiles iniciados. Respecto de los otros, dijo que no le constaban.


Formuló como excepciones perentorias las de inexistencia de las obligaciones demandadas, «falta de causa y de título para pedir», «prescripción», «inexistencia de la solidaridad entre Textiles Fabricato Tejicondor S.A. e Industrial Hullera S.A., en Liquidación»; Textiles Fabricato Tejicondor S. A. no controla a la sociedad Industrial Hullera S. A.; «inexistencia de responsabilidad de textiles Fabricato Tejicondor S. A. en el estado de liquidación de Industrial Hullera S. A.»; «obligación de la liquidación en la asunción de las eventuales obligaciones»; petición antes de tiempo, «inexistencia de las obligaciones deprecadas» (f.° 277 a 283, ibidem).


Industrial Hullera S. A. en liquidación, admitió el reconocimiento pensional, sus valores y fechas de concesión, la suspensión de las mesadas de junio de 1997 a octubre de 2003 y la acción de tutela que culminó con el fallo CC SU636-2003. En cuanto a los adicionales, adujo que no eran ciertos o no eran hechos.


Adicionó que, para dar cumplimiento a la orden proferida por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, liquidó y pagó las mesadas pensionales debidas «con dineros que ponen a disposición sus matrices en relación a la participación».


Exteriorizó como medios de defensa de fondo los de inexistencia de la obligación, «buena fe del demandando», «buena fe del demandante», «prescripción», pago y la genérica (f.° 333 a 337, ibidem).

El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito Judicial de Medellín,...

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