SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 90914 del 06-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 935471736

SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 90914 del 06-06-2023

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL1292-2023
Fecha06 Junio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Buga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente90914
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.Y.M.C.

Magistrada ponente

SL1292-2023

Radicación n.° 90914

Acta 19

Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil veintitrés (2023).

La Corte profiere la sentencia de instancia en el proceso ordinario laboral instaurado por H.V. contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES

De manera sucinta ha de recordarse que el actor demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones con el fin de que se le reconozca pensión de vejez, «de acuerdo con el Artículo 36 de la ley 100 de 1993 que nos remite al Acuerdo 049 de 1990» aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad; así mismo se condene al pago de las mesadas «especiales» de los meses de julio y diciembre de cada año, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que resulte probado en uso de las facultades ultra y extra petita y las costas y agencias en derecho.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 20 de octubre de 1951; cotizó ante el ISS hoy Colpensiones para pensión desde «1977-06-07-31 (sic) hasta -2016-sep-6», lapso en el que acumuló 1103 semanas, según el reporte expedido por dicha entidad y allegado con el escrito de demanda inicial.

Precisó que el 23 de junio de 2016 radicó los documentos para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez, súplica que mediante Resolución GNR 269682 del 12 de septiembre de la misma anualidad se le negó, aduciendo que no cumplía con los requisitos de que trata la Ley 797 de 2003. Que en contra la anterior decisión interpuso los recursos de reposición y apelación, sin que aquellos prosperaran.

Adujo que tiene derecho al régimen de transición, dado que a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 contaba con más de «43» años de edad y estaba cotizando al ISS y, en la medida en que a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 reunió más de 754 semanas cotizadas, por lo que el aludido beneficio se extendió a su favor hasta el 31 de diciembre de 2014, calenda para la que contaba con 1100 semanas de aportes y más de 63 años de edad. Agregó que dejó de cotizar a pensión el 6 de octubre de 2016.

Aseveró que a pesar de que se encuentran reportados en su historia laboral los ciclos correspondientes a: abril y agosto de 1976; junio a diciembre de 1977; diciembre de 1985; enero de 1986; enero y mayo de 1995 y; enero a abril y septiembre a diciembre de 2014 con lo que reúne 1311 semanas, C. no se los tuvo en cuenta.

Puso de presente que agotó el trámite administrativo ante la demandada, «sin que, a la fecha de presentación del escrito inaugural se hubiere pronunciado sobre el particular».

Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de mérito que denominó inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido y la innominada.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 29 de enero de 2019 resolvió:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción innominada de PETICIÓN DEL DERECHO ANTES DE TIEMPO, teniendo en cuenta que el demandante puede seguir cotizando al sistema pensional y, cuando cumpla los requisitos solicitar la pensión nuevamente.

SEGUNDO: DECLARAR que el señor H.V., identificado con la cédula de ciudadanía No. 16´465.177 expedida en Buenaventura Valle del Cauca, no conservó el régimen de transición, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: DECLARAR que el señor H.V., identificado con la cédula de ciudadanía No. 16´465.177 expedida en Buenaventura Valle del Cauca, no cumple con los requisitos de la ley 100 de 1993, Acuerdo 049 de 1990, el Decreto Reglamentario 758 de 1990 y la ley 797 de 2003, para acceder a la pensión de vejez, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

CUARTO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en esta demanda por el señor H.V., por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

QUINTO: CONDENAR en costas a favor de la demandada y a cargo de la parte demandante en un 100% de las causadas. Tásense por secretaría.

SEXTO: SI NO fuere apelada la presente providencia CONSULTESE al Superior Jerárquico. Por su pronunciamiento en audiencia pública, esta providencia queda notificada en estrados.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, a través de fallo del 10 de junio de 2020, confirmó la providencia de primer grado e impuso las costas de la instancia al recurrente.

Mediante sentencia CSJ SL528-2023, esta Sala al desatar el recurso extraordinario impetrado por el actor, casó la decisión de segundo grado tras considerar que el sentenciador de la alzada se equivocó, como quiera que al definir la totalidad de las semanas efectivamente canceladas por el promotor de la contienda para establecer la causación del derecho pensional implorado, no averiguó los motivos por los cuales los aportes que se registraron como «Pago en Proceso de Verificación» para los ciclos 2002-04; 2003-02; 2003-09; 2004-05; 2005-04; 2006-05; 2007-11; 2009-09; 2012-11; «No Afiliado al Régimen Subsidiado» para el lapso transcurrido entre 2013-11 y 2016-10; «Registra Pagos con Edad Superior a 65 Años» en los periodos 2016-11 a 2017-01 y 2017-09 a 2018-01 y; «pago incompleto» en 2017-02 a 2017-08 y del 2018-02 al 2018-08, no habían sido contabilizados, sin que el aducir que se tendrían en cuenta aquellos que se reflejaban en los pagos de los folios 33 a 63 resultara suficiente para definir la controversia que se sometió a su escrutinio.

Además, porque no señaló a qué periodos correspondían esos pagos y cómo se imputaban en la comprobación de la causación del derecho a la pensión de vejez reclamada, en tanto se limitó a sostener que, aun sumando los periodos de tales pagos, no se satisfizo por parte del demandante la densidad de semanas para acceder al derecho pensional objeto de estudio.

Para mejor proveer, se dispuso que por la secretaría de la Sala se oficiara a la Administradora Colombiana de Pensiones para que, suministrara copia de todo el expediente administrativo del demandante; explicara la razón por la cual las cotizaciones correspondientes a los ciclos 2002-04; 2003-02; 2003-09; 2004-05; 2005-04; 2006-05; 2007-11; 2009-09; 2012-11 se registraron como «Pago en Proceso de Verificación» y cómo culminó dicho trámite, adjuntando los soportes correspondientes; indicara el motivo por el que las cotizaciones del periodo comprendido entre noviembre de 2013 y octubre de 2016, las cuales corresponden al régimen subsidiado de pensiones, figuran con la anotación «No afiliado al régimen subsidiado», los periodos 2016-11 a 2017-01 y 2017-09 a 2018-01 «Registra Pagos con Edad Superior a 65 Años» y; «pago incompleto» en 2017-02 a 2017-08 y del 2018-02 al 2018-08 precisando de manera explícita cuáles fueron las motivaciones que llevaron a efectuar tal registro y con ello no computar las semanas correspondientes, así como remitir los soportes que la respaldan.

Así mismo para que informara con precisión, si antes de proceder a registrar las observaciones «No afiliado al régimen subsidiado» de los aportes pagados para el periodo comprendido entre noviembre de 2013 y octubre de 2016; «Registra Pagos con Edad Superior a 65 Años» de los ciclos de noviembre de 2016 a enero de 2017 y de septiembre de 2017 a enero de 2018 y; «pago incompleto», de los meses de febrero a agosto de 2018 informó de tales circunstancias al demandante, y de ser así, enviara copia de la(s) respectiva(s) comunicación(es); y para que dijera quién realizó los pagos que dan cuenta las documentales que obran a folios 64 y 66 (aportes para los meses de julio y octubre de 1977), remitiendo los soportes respectivos.

Por otro lado, se ordenó oficiar a F.S.A. en su condición de Administradora Fiduciaria del Fondo de Solidaridad Pensional, anteriormente administrado por el Consorcio Prosperar, para que allegara certificación de la fecha en que el promotor de la contienda se afilió al régimen subsidiado y, en especial, la calenda a partir de la cual empezó a cotizar y si lo hizo en el monto debido para cada ciclo; reporte de cada uno de los ciclos por los cuales el Fondo de Solidaridad Pensional efectuó el pago del subsidio para pensión a favor del...

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