SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 89564 del 31-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 935471758

SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 89564 del 31-05-2023

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL1193-2023
Fecha31 Mayo 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente89564
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Radicación n.° 89564





JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL1193-2023

Radicación n.° 89564

Acta 17


Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


La Sala procede a emitir sentencia de instancia dentro del proceso seguido por JORGE ENRIQUE LOZANO SANDOVAL contra AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A., AVIANCA S.A.


  1. ANTECEDENTES


Mediante sentencia CSJ SL2123-2022, esta Sala CASÓ la proferida el 9 de julio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B.D.C., en cuanto revocó la decisión del a quo y, en su lugar, absolvió al demandado por «insuficiencia probatoria».


Lo anterior, como quiera que el ad quem desatendió mandatos constitucionales y legales al distribuir la responsabilidad de las partes en materia de carga de la prueba; también, al concentrarse en lo que consideró como deficiencias probatorias del proceso, desconociendo así que era el llamado a superar, si existían, falencias que impidieran llegar a la verdad material en punto a los derechos sustanciales en controversia.


Para mejor proveer, ordenó requerir a Avianca S.A. para que, dentro de los 15 días siguientes a la recepción del oficio, allegara al proceso la siguiente información:


- Fechas de inicio y final de los desplazamientos realizados por el demandante, entre 2008 y 2013, como auxiliar de vuelo internacional con funciones de jefe de cabina.

- Certifique en cuáles de esos desplazamientos, el actor hizo uso de los hoteles contratados por la empresa, precisando la tarifa individual cancelada por alojamiento.

- Certifique en cuáles de esos desplazamientos, el actor no hizo uso de los hoteles contratados por la empresa, precisando el valor que le reembolsó por concepto de alojamiento.


La respuesta a ese requerimiento obra de folios 59 a 62 del cuaderno de la Corte. Surtido el traslado de rigor, el demandante se pronunció mediante memorial que obra de folios 65 a 70 del mismo cuaderno, por lo que están dadas las condiciones para proferir la decisión de instancia.


I.CONSIDERACIONES


El a quo condenó a la demandada a pagar a Colpensiones y a favor del demandante, la reliquidación de aportes pensionales junto con sus intereses moratorios, por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2008 y el 30 de noviembre de 2013. Esto, en razón al ajuste del salario por la inclusión de lo devengado por concepto de alojamiento durante los desplazamientos al exterior, lo que arrojó «un ingreso base de cotización real de $3.730.675 para 2008; $4.232.866 para 2009; $4.421.734 para 2010; $3.618.795 para 2011; $4.117.639 para 2012 y $4.006.160 para 2013» (fl. 567 Cd).


Así mismo, con base en dichos salarios, reliquidó y condenó al pago de $3.333.087 por auxilio de cesantías y $375.333 por sus intereses; $2.509.015 por prima de servicios; $1.926.707 a título de compensación por vacaciones; $2.735.562 por prima de navidad extralegal. Dispuso el pago de $135.741.173 por falta de consignación del auxilio de cesantías, y de $96.147.840 por la indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, «suma que corresponde a los primeros 24 meses, a partir del mes 25 la demandada deberá pagar los intereses de que trata la norma sobre un capital de $10.879.704 a partir del 01 de diciembre de 2015 y hasta el pago efectivo». Gravó a la demandada con las costas del proceso y absolvió de lo demás.


El ente demandado impugnó la decisión. Reprochó que el a quo pretendiera interferir en la libertad de la empresa para organizar y desarrollar su operación, en especial, de cara a la administración de los recursos y la metodología adoptada para gestionar el alojamiento de sus empleados, en el marco de su actividad comercial. Además, cuestionó la valoración del dictamen pericial que sirvió de soporte a la decisión de primer grado, porque, en su parecer, el juez singular ignoró que ese medio de prueba no tiene «un asidero jurídico o material en la documental del expediente».


De esta suerte, los problemas a resolver en la alzada se circunscriben a discernir si el juez de primera instancia desbordó su competencia, al inmiscuirse en la metodología empleada por Avianca S.A. para proporcionar alojamiento a sus trabajadores, por vía de la celebración de convenios con hoteles en los sitios de destino de los vuelos. Asimismo, si el fallador de primer grado se equivocó en la valoración del dictamen pericial practicado dentro del proceso.


Previo a despejar esas inquietudes, la Sala no percibe controversia acerca de la existencia del vínculo laboral entre el demandante y Avianca S.A., del 22 de marzo de 1980 al 30 de noviembre de 2013, ni que en el periodo objeto de condena, del 1 de enero de 2008 al 30 de noviembre de 2013, aquel se desempeñó como auxiliar de vuelos internacionales, lo que conllevó el frecuente traslado y permanencia en...

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