SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 89787 del 30-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 935472797

SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 89787 del 30-05-2023

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL1212-2023
Fecha30 Mayo 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente89787
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL1212-2023

Radicación n.° 89787

Acta 18


Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


Procede la Sala a emitir sentencia de instancia en el proceso ordinario laboral que CARLOS EDUARDO DÍAZ JIMÉNEZ adelanta contra la NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA al cual fue vinculada como litisconsorte necesaria la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP.


  1. ANTECEDENTES


Carlos Eduardo Díaz Jiménez demandó a la Nación- Ministerio de Minas y Energía, con el propósito de que le reconociera la pensión de jubilación consagrada en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, a partir del 13 de octubre de 2013, en cuantía de $3.174.488.55, junto con sus reajustes anuales, «[…] hasta el día en que C. le reconozca la pensión de vejez y a partir de esa fecha la diferencia, si la hubiere, entre el valor de la pensión de vejez que le reconozca C. y la que esté pagando la entidad demandada», así como la indexación de las mesadas pensionales.


Como fundamento de sus pretensiones, señaló que trabajó para C. de Colombia S.A. (en adelante Carbocol S.A.) entre el 2 de abril de 1979 hasta el 30 de septiembre de 2000; que cuando entró en vigencia el Sistema General de Pensiones ya contaba con más de 15 años de servicios a la entidad, por lo cual era beneficiario del régimen de transición; que el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 dispuso que los trabajadores oficiales que sirvieran durante 20 años, tenían derecho a la pensión de jubilación al llegar a los 55 de edad, lo cual ocurrió el 13 de octubre de 2013.


Añadió que mediante el Decreto 520 de 2003 se ordenó la disolución y liquidación de Carbocol S.A., disponiendo su artículo 25 que las obligaciones a cargo de la entidad liquidada serían asumidas por el Ministerio de Minas y Energía; que el salario promedio devengado durante el último año de servicios ascendió a $2.284.807, suma que al ser actualizada entre el 30 de septiembre de 2000 y el 13 de octubre de 2013 equivalía a $4.232.651.40 y, en consecuencia, el 75% de la tasa de remplazo arrojaba un monto inicial de pensión de $3.174.488.55.


Mediante auto proferido el 31 de enero de 2019, el juzgado de conocimiento, tuvo por no contestada la demanda y vinculó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), como litisconsorte necesario.


En su respuesta a la demanda, esta entidad se opuso a la totalidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió los relacionados con la vinculación del demandante a Carbocol S.A., el último salario devengado, la fecha en que cumplió 55 años y los relativos a la disolución y liquidación de la empresa. De los demás, dijo que no eran ciertos o no le constaban.


Expuso que en virtud de lo dispuesto por el Acto Legislativo 01 de 2005, el artículo 122 de la Convención Colectiva de Trabajo 2000-2001, suscrita por Carbocol S.A. y Anatracarbocol, perdió vigencia el 31 de julio de 2010 y como el trabajador tenía una mera expectativa para acceder a la pensión convencional, pues no había cumplido el requisito de la edad, su prestación se encontraba sujeta a las normas del sistema actual. Por lo mismo, aseguró que no había lugar al reconocimiento de la indexación solicitada.


Propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido, prescripción, ausencia de vicios en el acto administrativo demandado, «Sobre la indexación», no pago de los intereses moratorios e imposibilidad de condena en costas.


En audiencia llevada a cabo el 29 de agosto de 2019, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá D.C. absolvió a las entidades demandadas.


Al resolver el recurso de apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 5 de febrero de 2020, confirmó la decisión de primera instancia.


Esta Sala, a través del fallo de casación CSJ SL4046-2022, determinó que este incurrió en un error evidente al otorgarle valor probatorio a un documento que se allegó al expediente por quien no hacía parte de la controversia, vale decir, C., y por tanto no fue decretado como prueba dentro de la audiencia prevista por el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.


De igual forma, se recalcó que, en su calidad de director del proceso, contaba con la facultad oficiosa de decretar pruebas cuando las existentes no fueran pertinentes ni conducentes para determinar la procedencia de las pretensiones o de las excepciones propuestas por las partes, por lo que pudo haber solicitado a C. y a los fondos privados que certificaran el mencionado traslado del régimen pensional del demandante.


Casada la sentencia, para mejor proveer se ordenó:


[…] por Secretaría de la Sala se oficie a la Administradora Colombiana de Pensiones C., para que en el término de quince (15) días, contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, certifique con destino a este proceso, si el demandante C.E.D.J., identificado con cédula de ciudadanía n.º 19.384.606 de Bogotá, efectuó aportes al Sistema General de Pensiones, y en caso afirmativo, las fechas en que los hizo; si se encuentra activo o retirado, explicando en este caso el motivo y si recibe prestación de vejez a cargo de esa administradora.


Así mismo, se ordena oficiar por separado a las Administradoras de Fondos de Pensiones Colfondos S.A., Porvenir S.A., Protección S.A. y Old Mutual S.A., para que, en igual lapso, certifiquen si el demandante C.E.D.J., identificado con cédula de ciudadanía n.º 19.384.606 de Bogotá, está o estuvo afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en cuyo caso deberán señalar las fechas y si se trató de un traslado de régimen pensional. Además, indicarán si actualmente el demandante percibe pensión de vejez o cualquiera otra prestación a cargo de esas entidades.


Una vez incorporadas al expediente las respuestas de las administradoras de fondos de pensiones Protección S.A., Porvenir S.A., Skandia S.A., Colfondos S.A. y C., y surtidos los traslados correspondientes, se dispone la Corte a dictar la respectiva sentencia de instancia.


i)CONSIDERACIONES


Antes de proceder, debe recordarse que conforme a la providencia AL, 17 de marzo de 2010, radicación 29602, reiterada en otras por la CSJ SL5060-2022 y CSJ SL1037-2022, la casación del fallo significa que el impugnante logró...

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