SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 83623 del 07-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 938533331

SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 83623 del 07-06-2023

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL1324-2023
Fecha07 Junio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pasto
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente83623
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL1324-2023

Radicación n.° 83623

Acta 18


Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023).


La Sala procede a proferir SENTENCIA DE INSTANCIA, dentro del proceso seguido por BERTHA DOLORES VARELA DE ZARAMA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP.


  1. ANTECEDENTES



Esta Corporación mediante sentencia CSJ SL318-2022, casó la sentencia del Tribunal, que absolvió a la accionada del reconocimiento de la pensión de vejez por aportes prevista en el artículo 7 de la ley 71 de 1988. Como razones de la decisión se tuvo en cuenta que el colegiado se equivocó al restar validez a la certificación expedida por la Gobernación de Nariño el 12 de enero de 2006 (f.º185 a 187), ya que no justificó la decisión de descontar los tiempos de servicio allí anotados ni recurrió a sus facultades oficiosas para procurar la verdad en el caso controvertido.


Así mismo, para mejor proveer, se solicitó a la entidad mencionada remitir a esta Corporación la relación debidamente detallada y discriminada de los periodos de vinculación laboral de J.J.A.Z.R., así como indicar los eventuales periodos de suspensión.


Se recibió el memorial de la Gobernación de Nariño junto con los anexos solicitados (f.º 77 a 86 del cuaderno de la Corte).


Una vez ordenado el traslado correspondiente, se recibió memorial del apoderado de la accionante en el que asegura que de la documental aportada se deduce el derecho que le asiste la pensión deprecada (f.° 92 y vto.). La UGPP no se pronunció.


I.CONSIDERACIONES


En sede de instancia se recalca que la peticionaria demandó el reconocimiento y pago de la «pensión de vejez por aportes al señor JAIME JOSÉ ANTONIO ZARAMA ROSERO (…) fallecido el 10 de febrero de 1989 por haber cumplido los requisitos de las Leyes 1848 de 1969 (sic) y 71 de 1988 a partir de la fecha en que se causó, o sea, el 3 de octubre de 1999 (…) y porque es un derecho adquirido»; en consecuencia de lo anterior, el pago de la «pensión post mortem o de sobreviviente» de acuerdo con la Ley 12 de 1975; el retroactivo pensional debidamente indexado; los intereses autorizados por la ley; y, las costas procesales.


El a quo determinó que J.A.Z.R. dejó causado el derecho a la pensión de jubilación por aportes y que la peticionaria tenía derecho al reconocimiento de la «pensión de sobreviviente» «a partir del 23 de noviembre de 2014». Declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, con relación a las mesadas causadas antes de esta fecha, absolvió de las restantes pretensiones e impuso costas a la accionada.


En su apelación, la accionada enunció los actos administrativos con los cuales le fue negado el derecho al causante y a la reclamante y aseguró que, para el momento del deceso del primero, no reunió los requisitos para acceder a alguna de las prestaciones previstas en la Ley (f.° CD 193, min. 1:07:44).


Dada la naturaleza de la entidad, debe asumir esta Sala el grado jurisdiccional de consulta, con ese propósito, se analizará en primer lugar, si la demandante ostenta la condición de beneficiaria de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 71 de 1988, que en su tenor literal expresa,


Artículo 3.- Extiéndase las previsiones sobre sustitución pensional de la Ley 33 de 1973, de la Ley 12 de 1975, de la Ley 44 de 1980 y de la Ley 113 de 1985 en forma vitalicia, al cónyuge supérstite, compañero o compañera permanente, a los hijos menores o inválidos, a los padres o hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado, en las condiciones que a continuación se establecen:


1. El cónyuge sobreviviente o compañero o compañera permanente, tendrán derecho a recibir en concurrencia con los hijos menores o inválidos por mitades la sustitución de la respectiva pensión con derecho a acrecer cuando uno de los dos órdenes tengan extinguido su derecho. De igual manera respecto de los hijos entre sí.

Conforme con la norma en mención, y en consideración al registro de civil de matrimonio que obra en el folio 8, se colige que la demandante es beneficiaria de la prestación deprecada, por cuanto contrajo nupcias con J.J.A.Z.R. el 12 de octubre de 1963 (CSJ, 8 mar. 2004, rad. 21556), hecho que no fue controvertido por la entidad accionada.


Decantando lo anterior, se pasa al estudio de la integralidad de los documentos que dan cuenta de los tiempos de servicio aportados, aunados a aquellos allegados a solicitud de esta Corporación. En ellos se observan los tiempos de vinculación con el Banco de Colombia S.A., respaldados por el cálculo actuarial según aparece en los documentos adosados de folios 21 a 28 y 61 a 63. Adicionalmente, se aprecian los formatos n° 2 «CERTIFICACIÓN DE SALARIO BASE» (f.° 41 y vto., 53, 55, 56); los formatos n° 3 «CERTIFICACIÓN DE SALARIO BASE MES A MES» (f.° 42 a 45, 48 a 49, 54, 57); los formatos n° 1 «CERTIFICADO DE INFORMACIÓN LABORAL» (f.° 46, 52); la certificación emitida por el archivo del Departamento de Nariño (f.° 50 a 51); y la certificación laboral del Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana – Inurbe en Liquidación (f.° 59 a 60).


Se hace claridad que el documento visto a folios 185 y 186 del plenario, no ofrece la suficiente credibilidad para extraer y sumar de él los tiempos que allí se muestran. Esto, teniendo presente que los periodos no coinciden con siquiera alguno de los restantes medios de convicción. Adicionalmente, se señala como único cargo desempeñado el de «JEFE GRUPO DE COOPERATIVISMO, DEPENDIENTE DE LA SECRETARÍA DE AGRICULTURA DEL DEPARTAMENTO DE NARIÑO», sin embargo, las probanzas enunciadas líneas atrás dan cuenta de dicho nexo tan solo por el lapso comprendido entre el 01 de mayo de 1981 y el 30 de agosto de 1981, lo que se ratifica con los certificados allegados a la Corporación (f.° 80, C.. de la Corte).


Hecha esa precisión, se deducen los siguientes tiempos de servicio:


Año

Fecha inicial

Fecha final

Días/ folios

1961

4/10/1961

31/10/1961

28

Bancolombia - Fallo judicial (f. 22 a 28)

1961

1/11/1961

30/11/1961

30

1961

1/12/1961

31/12/1961

31

1962

1/01/1962

31/01/1962

31

1962

1/02/1962

28/02/1962

28

1962

1/03/1962

31/03/1962

31

1962

1/04/1962

30/04/1962

30

1962

1/05/1962

31/05/1962

31

1962

1/06/1962

30/06/1962

30

1962

1/07/1962

31/07/1962

31

1962

1/08/1962

31/08/1962

31

1962

1/09/1962

30/09/1962

30

1962

1/10/1962

31/10/1962

31

1962

1/11/1962

30/11/1962

30

1962

1/12/1962

31/12/1962

31

1963

1/01/1963

31/01/1963

31

1963

1/02/1963

28/02/1963

28

1963

1/03/1963

31/03/1963

31

1963

1/04/1963

30/04/1963

30

1963

1/05/1963

31/05/1963

31

1963

1/06/1963

30/06/1963

30

1963

1/07/1963

31/07/1963

31

1963

1/08/1963

31/08/1963

31

1963

1/09/1963

30/09/1963

30

1963

1/10/1963

31/10/1963

31

1963

1/11/1963

30/11/1963

30

1963

1/12/1963

31/12/1963

31

1964

1/01/1964

31/01/1964

31

1964

1/02/1964

29/02/1964

29

1964

1/03/1964

31/03/1964

31

1964

1/04/1964

30/04/1964

30

1964

1/05/1964

31/05/1964

31

1964

1/06/1964

23/06/1964

23

1965

2/01/1965

31/01/1965

30

Instituto Geográfico Agustín Codazzi -Folio 40

1965

1/02/1965

28/02/1965

28

1965

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