SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 89380 del 22-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 945681075

SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 89380 del 22-08-2023

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE / DEVUELVE EXPEDIENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL2181-2023
Fecha22 Agosto 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente89380

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL2181-2023

Radicación n.° 89380

Acta 28

Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

Procede la Sala a proferir el fallo de instancia, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARIO H.J.Á. y C.O.V.H. contra ECOPETROL S. A.

  1. ANTECEDENTES

Entre las partes mencionadas se dio curso a un proceso ordinario laboral, donde los demandantes solicitaron la reliquidación de sus pensiones, tomando el tiempo laborado y el sueldo devengado, así como las diferencias entre lo reconocido por la enjuiciada y lo que en verdad les corresponde.

El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 20 de agosto de 2019 (f.° 241 del cuaderno 1), absolvió a la demandada.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 27 de septiembre de 2019, la confirmó.

Esta Corporación, al conocer del recurso extraordinario de casación formulado contra la anterior decisión, la infirmó bajo los siguientes argumentos:

Empero, el sentenciador desapercibió que fue disposición del legislador, someter todos sus actos jurídicos, contratos y actuaciones, a las reglas de derecho privado, e implica que no podía, de la manera en que lo hizo, negar las súplicas de los demandantes, argumentando que (a) no era una empresa privada y (b) que era prohibido, por mandato del artículo 78 del Decreto 1848 de 1969, que las personas retiradas con derecho a la pensión de jubilación, se reintegraran al servicio oficial, en entidades de derecho público, empresas oficiales y sociedades de económica mixta, pues, se insiste, en las sociedades, donde estén presentes aportes estatales, aunque sea, en mínima proporción (CC C953-1999), el Congreso, en virtud de las atribuciones constitucionales, puede establecer regímenes jurídicos comunes o diferentes total o parcialmente.

[…]

Justamente, esa realidad, sumada a que el cambio de la naturaleza jurídica de la accionada, conllevó a que a sus servidores públicos, se les tomará como trabajadores particulares, para aplicar las condiciones previstas en el Código Sustantivo del Trabajo, con el fin de asegurar lo alcanzado en las convenciones colectivas de trabajo y en otros documentos que dieran cuenta de los acuerdos logrados con la compañía (CC C-722-2007), le habrían llevado a definir, que en este asunto, si era procedente la reliquidación de las pensiones de los demandantes, en virtud de su reincorporación, conforme a los términos del artículo 4° de la Ley 171 de 1961.

[…]

Entonces, ese cúmulo de disposiciones permiten estarse al artículo 4° de la Ley 171 de 1961[1], no en la parte que trata de la reincorporación a cargos oficiales, sino la que toca al jubilado por una empresa particular, pues sin desconocer el carácter público de Ecopetrol, todos sus actos jurídicos, que incluye, por supuesto, la concesión de una pensión, están sometidos al régimen privado y sus trabajadores, se les considera como particulares, para aplicar las previsiones del Código Sustantivo del Trabajo.

Solución que también atiende a la intención de la normativa con la que se pretende la reliquidación, pues parte del supuesto de que el empleador, público o privado, concedieran la prestación, pero el beneficiario reingresara nuevamente a prestar servicios para esta misma, en el caso del particular, o para sus filiales o subsidiarias, por tres o más años.

Escenario, que, a juicio de la Corte, suplica por el reconocimiento de la dirección unificada de una sociedad, que, por la sujeción de control que ejerce sobre otras, constituye una concentración empresarial, que redunda en beneficio de la matriz y, por lo tanto, hace necesaria la reliquidación de la pensión que, en principio otorgó a su extrabajador, porque, las labores ejecutadas con posterioridad a esa acción, en los términos de esa preceptiva, necesariamente conllevan a revisar el derecho, lo que encuentra soporte en la relación causa efecto, entre los servicios prestados y la pensión.

Lo expuesto, es útil también para indicar que la segunda instancia se equivocó cuando echó de menos la convención colectiva de trabajo, con la que se concedió la pensión al señor V.H., pues ese documento, a lo sumo enseñaría el articulado utilizado para conceder ese derecho, donde se hallarían los requisitos a reunir para su concesión, así como el porcentaje a aplicar al ingreso base dispuesto en esa normativa, pero su falta de aportación al proceso, no impide acudir al texto legal solicitado por los accionantes, pues este regula las situaciones donde una empresa, como la aquí demandada, que por sus particularidades, reconoce directamente una pensión, debe, por la reincorporación del ex trabajador, estimar nuevamente su monto.

Empero, como se dijo, ese acuerdo extralegal ilustraría sobre la tasa de reemplazo a aplicar; de allí que si se estimaba era necesario, debió el Tribunal, por conducto de la facultad oficiosa otorgada, solicitarla, pero esa omisión no lo llevaba a negar el derecho a la reliquidación, porque estaba supeditado solamente a demostrar las condiciones previstas en el artículo 4° de la Ley 171 de 1961.

Igualmente, el sentenciador erró al condicionar este asunto, a la comprobación del predomino capital o económico y a la existencia de actividades similares, conexas o complementarias y a una mayor o menor participación accionara, a fin de establecer que O. de los Llanos es una empresa subsidiaria de Ecopetrol, porque esos eventos sirven, pero cuando se trata de verificar sobre los supuestos previstos para que se origine la unidad de empresa, previsto en el artículo 194 del CST, subrogado por el 32 de la Ley 50 de 1990, que no es requerido en este proceso, ya que esa figura propende por impedir la desmejora de la situación del trabajador, provocada por la fragmentación del capital o del tiempo necesario para obtener las prestaciones establecidas en la ley y, ante la declaración de esa situación, no solo la matriz, sino también las filiales, son vinculadas, para tenerlas como una sola compañía (sentencia de casación CSJ SL6228-2016).

De allí que la respuesta, para establecer la condición de subordinada, la aporta el artículo 260 del Código de Comercio, modificado por el 26 de la Ley 222 de 1995[2], que, somete la subordinación o control, a que el poder de decisión de una sociedad, se encuentre sometida a la voluntad de otro u otras, que ostentarán la condición de matrices o controlantes, quienes, pueden ejercer esa potestad directa o indirectamente.

[…]

Ese conjunto preceptivo le habría permitido al Tribunal concluir que en este asunto estaba configurada la condición de subordinación, como que vio, que en el certificado de cámara de comercio de la empresa Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S. A. se certificó que (folio 259):

[…] ECOPETROL EJERCE SITUACIÓN DE CONTROL Y GRUPO EMPRESARIAL RESPECTO DE OCENSA, OLEODUCTO DE COLOMBIA, OLEODUCTO DE LOS LLANOS ORIENTALES S. A., ODL FINANCE Y OBC, YA NO DE MANERA DIRECTA, SINO, DE MANERA INDIRECTA A TRAVÉS DE LA SOCIEDAD DE LA REFERENCIA. (Negrillas de la Sala).

Siendo eso así, E.S.A., es quien ejerce control sobre O. de los llanos O.S.A., de manera indirecta, por conducto de CENIT Transporte y logística de Hidrocarburos S. A., es decir, la primera es la matriz y la segunda, su subsidiaria, porque el control se hace por intermedio de las subordinadas, que en este caso sería la tercera mencionada.

Por manera que, en este proceso, contrario a lo estimado por el ad quem, estaban dadas todas las condiciones para recalcular la prestación de los actores por su reincorporación a una de las sociedades controladas por Ecopetrol.

En sede de instancia y, para mejor proveer, se ordenó que por secretaría se oficiara a Ecopetrol S. A., para que, en el término de tres (3) días, contados a partir del recibió de la comunicación, certificara cuál fue la tasa de reemplazo aplicada a las pensiones otorgadas a los señores M.H.J.Á. y C.O.V.H., identificados con la CC 3.227.850 y 79.119.371, respectivamente, así como el monto de la última mesada pensional que recibieron. También, indicar, en el caso del último, cuál fue el extremo final de la relación laboral que lo ató con el Oleoducto de los Llanos Orientales S. A. y, para ambos, que allegara lo devengado por estos en los 3 últimos años de servicios a favor del Oleoducto mencionado.

Igualmente, se le solicitó que incorporara la convención colectiva de trabajo, vigente al momento en que se reconoció la pensión de jubilación a cada uno de los recurrentes en casación.

La compañía extendió memorial junto con sus respectivos anexos (f.° 27 del...

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