SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 80922 del 29-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 945681207

SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 80922 del 29-08-2023

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL2128-2023
Fecha29 Agosto 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente80922
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.Y.M.C.

Magistrada ponente

SL2128-2023

Radicación n.° 80922

Acta 31

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

La Corte profiere la sentencia de instancia en el proceso ordinario laboral instaurado por M.F.F.D.C., contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A.

I. ANTECEDENTES

De manera sucinta ha de recordarse que la actora demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. y a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A., con el fin de que se declare la «nulidad» de la afiliación a la última AFP mencionada efectuada en enero de 1996, por existir «asalto en su buena fe» en el traslado de régimen pensional; y, a su vez, la «nulidad» de la vinculación efectuada a la AFP Horizonte S. A. hoy Porvenir S. A. realizada en noviembre de 1998.

En consecuencia solicitó se condene a Colpensiones: i) a registrar su afiliación en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) como si nunca se hubiera trasladado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), ii) reconocerle la pensión de jubilación por aportes a partir del 23 de diciembre de 2012, bajo los parámetros y condiciones del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con lo dispuesto en la Ley 71 de 1988, teniendo en cuenta para el efecto una tasa de reemplazo del 75% del ingreso base de liquidación de los aportes efectuados durante los últimos 10 años de servicios, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley de Seguridad Social.

Por último, pretendió el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde el 23 de diciembre de 2012, la indexación de las condenas, las costas y agencias en derecho y lo que resulte probado ultra y extra petita.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá desde el 23 de marzo de 1983 hasta el 30 de diciembre de 1995, es decir durante 4662 días, periodo durante el cual sus aportes a pensión fueron efectuados a la Caja de Previsión Social de Bogotá, Foncep, hasta que, a finales del año 1995, asesores de la AFP Horizonte motivaron su traslado del RPM al RAIS «bajo un acoso sistemático», al ofrecerle beneficios superiores a los que podría obtener en el Foncep; unido a que le dijeron que accedería a una pensión sin importar la edad, que obtendría una mesada mayor, así como la devolución de su dinero si quería pensionarse antes; además que el Estado «iba a acabar con el Seguro Social y con las Cajas de Previsión Social» de manera que era riesgoso continuar vinculada a esta; hechos que respaldaban las declaraciones extrajuicio rendidas por N.R.C.C. y G.R.M..

Que, así las cosas, sufrió engaño y asalto en su buena fe, no solamente por la falta de información, sino porque en ningún momento se le señaló que el hecho de trasladarse le generaría la pérdida del régimen de transición.

Sostuvo que, dada la afiliación a H.S.A., hoy Porvenir S. A., en diciembre de 1995, empezó a cotizar a tal AFP a partir del 1 de enero de 1996, al continuar vinculada con la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá lo que ocurrió hasta el 30 de octubre de 1998, esto es, durante 1020 días.

Adujo que el 30 de diciembre de 1996 le solicitó a H.S.A. que «la devolviera sin solución de continuidad al ISS» al evidenciar que el traslado de régimen le causaba un perjuicio, sin que tal administradora diera respuesta al respecto.

Puso de presente que el 5 de septiembre de 1997 el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social mediante comunicado 045833 le indicó que si el traslado realizado le había causado un perjuicio frente al régimen del cual provenía, podía devolverse «una vez la administradora de pensiones correspondiente dentro de los 10 días hábiles siguientes a su solicitud, se lo señale», más cuando para estar incurso en el régimen de transición solo requería cumplir 35 años de edad o 15 años de servicio a 1 de abril de 1994.

Afirmó que en noviembre de 1998 se trasladó a la AFP Colmena, que en la actualidad es P.S.A., oportunidad en la que continuaba prestando sus servicios a la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá, vínculo que perduró hasta el 30 de abril de 2002; lo que significa que laboró un total de 1260 días, lapso en el que sus aportes a pensión se efectuaron a favor de la mencionada administradora.

Acotó que en mayo de 2002 «se devolvió del RAIS al RPM administrado por el ISS», en el que aportó hasta septiembre de 2002 un total de 121 días como trabajadora dependiente y como independiente 178 comprendidos del 1 de septiembre de 2002 al 28 de febrero de 2003.

Arguyó que el 6 de junio de 2013 radicó solicitud de pensión de jubilación por aportes ante Colpensiones y que el 3 de marzo de 2014 siguiente allegó nuevamente unas certificaciones originales requeridas por la entidad; no obstante, el 4 de abril de esa última anualidad a través de la Resolución GNR 119461 la prestación deprecada le fue negada con el argumento de no acreditar las semanas indicadas en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.

Señaló que nació el 23 de diciembre de 1957, de manera que a la entrada en vigor del Sistema General de Pensiones, contaba con más de 35 años de edad y que al «22» de julio de 2005 reunía más de 750 semanas de cotización de conformidad con lo exigido en el Acto Legislativo 01 de 2005, pues acumulaba 1034, tal como se desprendía de los reportes de semanas cotizadas expedidos por Colpensiones el 20 de marzo de 2013 y aquel proveniente del ISS, del 12 de diciembre de 2005.

Destacó que el 23 de diciembre de 2012 cumplió los 55 años y que su última cotización a pensión como trabajadora independiente la realizó el 28 de febrero de 2003.

Resaltó que al «realizar la simulación de la Pensión de Jubilación por Aportes» de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con la Ley 71 de 1988 a partir de los 55 años obtendría una mesada pensional de $1.036.659,74.

Finalmente sostuvo que agotó la reclamación administrativa a través de la presentación de un derecho de petición ante Colpensiones el 1 de septiembre de 2014, el cual a la data en que se promovió la demanda inicial no había sido respondido.

C. al dar contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de mérito que denominó inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción, improcedencia del cobro de intereses e indexación y la innominada o genérica.

A su turno la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. igualmente respondió oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y proponiendo como excepciones de mérito las que tituló prescripción de la acción que pretende atacar la nulidad de la afiliación; inexistencia de vicios del consentimiento por causa de engaño o asalto a la buena fe de la demandante; inexistencia de la obligación pretendida por falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993, Ley 797 de 2003 y en la jurisprudencia constitucional vigente; falta de causa para pedir; buena fe; prescripción de las obligaciones laborales de tracto sucesivo; innominada o genérica.

Por su parte, Colfondos S. A. Pensiones y C. al contestar la demanda inaugural, también solicitó no acceder a las pretensiones y enlistó como excepciones de fondo las que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de prueba de causal de nulidad alguna, prescripción de la acción para solicitar la nulidad del traslado, buena fe, falta de los presupuestos legales y jurisprudenciales para ser merecedor de un «traslado al régimen solidario de prima media con prestación definida»; y la genérica o innominada.

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de noviembre de 2016 dispuso:

PRIMERO: ABSOLVER de todas y cada una de las pretensiones a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. quien se identifica con NIT: 800144331-3, a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. con NIT 800138188-1 y...

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