SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 93188 del 31-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 945681223

SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 93188 del 31-07-2023

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL2134-2023
Fecha31 Julio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente93188


SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO

Magistrado ponente


SL2135-2023

Radicación n.° 94743

Acta 27


Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021), dentro del proceso que le instauró A.E.J.M. y al que fue vinculada en calidad de litis consorte necesario la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A.


Se reconoce personería al abogado Juan Francisco Hernández Roa, como apoderado de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., en los términos del escrito obrante en el cuaderno digital de la Corte.


  1. ANTECEDENTES


Auristela Ester Jiménez Massi llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el fin de que fuera condenado al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, al retroactivo correspondiente a partir del 23 de diciembre de 2016, junto con los intereses moratorios y la indexación, teniendo en cuenta para ello que el último salario devengado y el promedio de lo devengado en los últimos 10 años asciende a la suma de $5.400.000; así como lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas procesales.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó los siguientes servicios:


Entidad

Fecha inicial

Fecha final

Total

Hospital Regional II nivel San Marcos

28-05-1986

28-05-1987

1 año y 1 día

Hospital Regional II nivel San Marcos

1-07-1988

9-03-2007

19 años, 2 meses y 3 días

Independiente

Marzo-2009

Agosto-2017

8 años 5 meses


Que realizó los siguientes aportes a pensión:


Entidad

Caja-Fondo

Días

Semanas

Hospital

Cajanal

3.221

460.29

Hospital

Porvenir

1.190

162.85

Hospital

Horizonte

2.370

338.57

Hospital

ISS

399

57.00

Independiente

Colpensiones

2.970

424.28


Caja-Fondo

Fecha inicial

Fecha final

Caja Nal Previsión

28-05-1986

27-05-1987

Caja Nal Previsión

1-07-1988

30-04-1996

Caja Nal Previsión

1-05-1996

30-06-1999

Caja Nal Previsión

1-07-1999

31-01-2006

Porvenir S. A.

1-05-1996

30-06-1999

Horizonte S. A.

1-07-1999

31-01-2006

ISS

1-02-2006

9-03-2007

Colpensiones

Marzo-2009

Diciembre 2016


Total días

Total semanas

10.099

1442.69


Aseguró que en la actualidad cuenta con 58 años.


Manifestó, que el 15 de junio de 2017, peticionó el reconocimiento de la prestación junto con el bono, la cual fue despachada desfavorablemente por C. a través de la Resolución n.° SUB 150023 del 8 de agosto de 2017, argumentando para ello la falta de requisitos básicos para el efecto y «tramitó el bono pensional».


Relató, que contra el anterior acto administrativo interpuso los recursos de reposición y apelación que fueron resueltos desfavorablemente a través de las Resoluciones n.° SUB299295 de diciembre de 2017 y DIR1153 de enero 18 de 2018, arguyendo que la demandante cumplía con el requisito de la edad, pero no con la densidad de semanas exigidas.


Indicó, que en cada una de las resoluciones expedidas por Colpensiones se hace alusión a un número diferente de aportes realizados y en todo caso el cómputo hecho por esta, no coincide con el tiempo trabajado.


Acotó que, de acuerdo a las certificaciones laborales expedidas por el Hospital Regional de II nivel de San Marcos (Sucre), realizó contribuciones a pensión equivalentes a 7.129 días, para un total de 1018.41 semanas, además de que aportó de manera independiente por espacio de 10.099 días, para un total de 1442.69 septenarios.


Informó, que de acuerdo a las constancias expedidas en especial las expedidas para el bono pensional, dadas por el Hospital Regional nivel II de San Marcos (Sucre), tan solo se presentó una interrupción laboral no remunerada desde el 6 de marzo de 2006 hasta el 3 de junio del mismo año, equivalente a 90 días.


Anotó, que el último salario devengado ascendió a la suma de $5.400.000, monto que coincide con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años (f.° 1 a 4 del cuaderno principal).


C. se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó que la demandante prestó servicios para el Hospital Regional de II nivel de San Marcos (Sucre), los aportes efectuados a la entidad de manera individual e independiente, las cotizaciones realizadas a la Caja Nacional de Previsión desde el 28 de mayo de 1986 al 27 de mayo de 1987 y del 1° de julio de 1988 al 30 de abril de 1996, la edad de la actora, la reclamación del reconocimiento de la prestación, la negativa de la misma, los recursos interpuestos y la resolución de los mismos, así como el monto del último salario devengado. Respecto de los demás manifestó no constarle.


En su defensa propuso como excepciones de mérito las de inexistencia del derecho reclamado y la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, compensación y la genérica (f.° 85 a 96, ib.).


El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante auto de 12 de septiembre de 2018, dispuso integrar al proceso a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. (f. ° 126).


P.S.A., frente a las pretensiones, argumentó que la demandante no se encuentra afiliada a ella, por lo que la entidad llamada a resolverla es Colpensiones, toda vez que existe una migración válida de la actora a ésta última, el 1° de febrero de 2005, junto con todos los saldos acumulados en su cuenta individual de ahorro, incluyendo los rendimientos financieros. En cuanto a los hechos, aceptó que el Hospital Regional de San Marcos, Sucre, realizó pago de aportes pensionales a favor de la demandante hasta el mes de mayo de 2005, fecha en que se realizó el traslado de la señora J.M. a la citada administradora del RPMPD donde actualmente se encuentra adscrita; respecto de los demás manifestó no constarle o no ser ciertos.


En su defensa propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, carencia de derecho, prescripción, buena fe y la genérica (f.° 140 a 154, ib.).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 14 de febrero de 2020, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que la señora A.J.M. cumple a cabalidad con los requisito establecido en el artículo 9º de la Ley 797 de 2003 para adquirir la pensión de vejez, derecho que se estructuró a partir del 22 de diciembre 2016, fecha en que cumplió los 57 años y ya acreditaba haber cotizado al sistema pensional, y como estuvo cotizando hasta el 31 de agosto 2017 adquirió el derecho de dicha pensión a partir del 1° de septiembre 2017 en cuantía equivalente de $3.778.759 pesos, más la mesada adicional de diciembre tal como quedo establecido en la parte motiva de este proveído.


SEGUNDO: CONDENAR a la administradora de pensiones Colpensiones a reconocerle y pagarle a la señora A.E.J.M. la pensión en los términos antes señalados y a pagarle el retroactivo pensional causado a partir del 1 de septiembre 2017 de forma vitalicia y mientras subsista el derecho, retroactivo pensional que para una condena en concreto liquidamos a 31 de enero de 2020, y que por concepto de mesada ordinaria suman un total $111.015.433.32, más la mesada adicional de diciembre de los años 2017, 2018 y 2019 suman un total $11.770.458.78.


TERCERO: AUTORIZAR a COLPENSIONES a descontar del retroactivo de las mesadas ordinarias el 12% por cotizaciones de salud a cargo de la demandante que sobre el retroactivo aquí liquidado asciende a la suma de $13.321.852 quedando un saldo insoluto a pagar a favor de la demandante y a cargo de la demandada por concepto de mesadas ordinarias la suma de $97.693.581,32, valor al cual le sumamos las mesadas adicionales $11.770.458.78, nos da un saldo neto a pagar a 31 de enero de 2020 de $109.464.040.10, sin defecto de las mesadas que se sigan causando hasta la inclusión en nómina de pensionados de la demandante.


CUARTO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a reconocerle y pagarle los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993 a partir del 16 de octubre de 2017, tal como quedó expuesto en la parte motiva de este proveído.


QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada Colpensiones que denominó INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO Y LA OBLIGACION, COBRO DE LO NO DEBIDO, PRESCRIPCION, COMPENSACION, INNOMINADA Y GENERICA.


SEXTO: ORDENAR a C. a emitir el acto administrativo de reconocimiento y pago de la pensión en los términos antes señalados e incluirla en nómina de pensionados.


SÉPTIMO: CONDENAR en costas a Colpensiones por salir vencida en este Juicio.


OCTAVO: ABSOLVER a PORVENIR S.A de todas las pretensiones incoadas y por sustracción de...

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