SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 83092 del 24-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947436236

SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 83092 del 24-05-2022

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente83092
Fecha24 Mayo 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1780-2022

DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL1780-2022

Radicación n.° 83092

Acta 18


Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022).


La Corte profiere sentencia de instancia en el proceso ordinario laboral instaurado por MARÍA DEL P.R.M., en el cual se dictó fallo el 5 de octubre de 2021, CSJ SL4686-2021, mediante el cual se casó la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 29 de mayo de 2018.


En dicha providencia, se dispuso oficiar a la Corporación de Propietarios -Edificio Balcones de Segovia Propiedad Horizontal, a fin de que remitiera copia de los contratos de trabajo suscritos con M.d.P.R.M.; de los comprobantes de pago de nómina y liquidación de prestaciones; de la carta de terminación del contrato de trabajo o la renuncia; de las planillas de aportes y un certificado laboral en el que constaran los extremos temporales del o los contratos de trabajo suscritos con la demandante, su modalidad, el cargo que ocupó y el salario que devengó.


Recibida la documentación respectiva y surtidos los traslados del caso, la Sala procede a dictar la decisión respectiva.


  1. CONSIDERACIONES


En sede de casación, la Corte resolvió el recurso extraordinario interpuesto por la demandante, contra la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 29 de mayo de 2018.


En dicho pronunciamiento, se puso de presente que en el plenario obraba una constancia de vinculación de la demandante con la Corporación de Propietarios -Edificio Balcones de Segovia Propiedad Horizontal, presuntamente, entre los años 1991 y 2015, cuya relación en la historia laboral generaba una duda razonable sobre la existencia de una relación de trabajo válida para efectos pensionales, la cual debía ser disipada mediante el ejercicio de los deberes oficiosos consagrados en los artículos 54 y 83 del CPTSS. Como esa facultad no fue ejecutada por el Tribunal, se tuvieron por demostrados los yerros denunciados por la accionante y, en ese sentido, se casó el fallo impugnado, ordenando el decreto de las pruebas relacionadas en precedencia.



Ahora bien, el juez de primera instancia, mediante fallo del 26 de agosto de 2016, condenó a la entidad demandada a pagar a la accionante pensión de vejez, en la suma de $644.350, a partir del 1 de mayo de 2015, junto con los intereses moratorios y el retroactivo pensional causado, excluyendo la mesada catorce, así:


PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de fondo impetradas por la parte demandada, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.


SEGUNDO: CONDENAR a la entidad demandada COLPENSIONES a reconocerle y a pagarle a la demandante M.D.P.R.M., pensión de vejez en la suma de $644.350, a partir del 1 de mayo de 2015, más los reajustes de ley que se hayan causado desde esa fecha y los que se sigan causando sin incluir la mesada catorce conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.


TERCERO: CONDENAR a la entidad demandada COLPENSIONES a reconocerle a la demandante MARÍA DEL PILAR RIVAS MARTÍNEZ, los intereses moratorios causados a partir del 1 de febrero de 2016 hasta que se le pague el retroactivo pensional y sea incluido en nómina la actora conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.


CUARTO: ABSOLVER a la entidad demandada COLPENSIONES de las demás pretensiones de la demanda conforme a lo expuesto.


QUINTO: CONDENAR en costas a la entidad demandada. Se tasan en 10 SMLMV por tratarse de una prestación periódica y conforme al nuevo acuerdo emanado del CSJ No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016.


SEXTO: Si esta sentencia no fuera envíese en consulta al superior de conformidad al art. 69 del CPL.


Para hacerlo, estimó que la demandante era beneficiaria del régimen de transición, ya que, para el 1 de abril de 1994 tenía 36 años de edad. Así mismo, precisó que la norma aplicable era el Acuerdo 049 de 1990 y, como quiera que reunió 1119,14 semanas hasta el 29 de abril de 2015 y «cumplió 57 años de edad» en el año 2013, acreditaba los presupuestos establecidos en esa normativa para obtener la pensión de vejez. Advirtió que el beneficio de transición podía mantenerse en este caso, ya que, aunque para la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 la actora sólo tenía 696,99 semanas (f.° 20), lo cierto es que «cumplió antes del 31 de julio de 2010, 958,71 semanas, es decir, superó las 750 que exige la normatividad para mantener el régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014».


La recurrente explica que cuenta con 750 semanas para el momento de entrada en vigencia de la referida reforma constitucional, resaltando la existencia de una relación de trabajo con la Corporación de Propietarios -Edificio Balcones de Segovia Propiedad Horizontal, presuntamente, entre 1991 y 2015. Como se vio, al existir una duda razonable que evidenciaba una relación laboral válida para la contabilización de ese tiempo enunciado, lo procedente era decretar las pruebas de oficio pertinentes para resolver esa duda, por lo que, al contarse con la documentación requerida, la Sala procede a resolver la instancia.


Sobre el particular, obran los elementos remitidos por S.C.G., quien aduce ser la representante legal de la Corporación Copropiedad Edificio Balcones de Segovia, quien aportó un documento en el que obra un sello de la Alcaldía Mayor de Cartagena, mediante el cual, el 5 de marzo de 2019, se inscribió en esa calidad (f.° 75, cuaderno de la Corte).


En ellos se observa el contrato individual a término fijo suscrito entre el Edificio Balcones de Segovia y M. del P.R.M., para ser ejecutado entre el 1 de abril y el 31 de diciembre de 1991 (f.° 76); la certificación sobre la existencia de una relación laboral vigente con esa sociedad, al menos, hasta el 30 de julio de 2015 -documentos que ya habían sido aportados desde la presentación de la demanda- y unas planillas en las que se reportan algunos pagos hechos al sistema de pensiones a nombre de la trabajadora, pero en los que no se evidencia la requerida continuidad laboral, porque no se remitieron de todos los periodos presuntamente trabajados. Igualmente, se aportó constancia expedida por el contador público Alberto Eduardo Cornelius Álvarez, quien certificó los salarios y prestaciones sociales pagados a la demandante durante la vigencia del contrato de trabajo existente, según se refiere, desde el 1 de abril de 1991 hasta el 31 de marzo de 2018, precisando que lo hacía mediante ese documento, «debido a que los folios originales fueron destruidos por el comején».


Finalmente, se allegó historia laboral -con la nota: impresa por internet el 18 de junio de 2018- en la que se refiere que M.d.P.R.M. se afilió al ISS el 31 de octubre de 1978; contando con semanas a nombre del empleador No. 800209419, identificado inicialmente como María Esther de B.; luego, Edificio Balcones de Segov. y finalmente como Corporación Copropiedad, desde el 1 de enero de 1995 hasta el 31 de marzo de 2018. Cuenta con un total de 1317,71 semanas de cotizaciones en toda su vida.


Pues bien, el punto que inicialmente se debe definir a efectos de surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, es si la actora conservó el beneficio de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hasta diciembre de 2014, para lo cual la Sala debe constatar si cuenta con 750 semanas de aportes al 29 de julio de 2005 fecha en que entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005 pues, la edad pensional de 55 años la cumplió el 12 de abril de 2013, teniendo en cuenta que nació el mismo día y mes de 1958 (f.° 113). Sólo de establecerse que sí reunió 750 semanas hasta la fecha indicada, la demandante podría pensionarse a la luz del Acuerdo 049 de 1990.


En el proceso se cuenta con un certificado laboral, junto con una constancia de salarios remitida a esta Sala de Casación por la representante legal de la Corporación Copropiedad Edificio Balcones de Segovia en el que se certifica que la demandante laboró en favor de ese empleador entre el 1 de abril de 1991 y el 31 de marzo de 2018, relación que, si como se afirma en ese documento, fue continua y sin interrupciones, implicaría contabilizar todo ese tiempo a efectos pensionales, incluso, aquel que registra como no cotizado, en virtud de la eventual mora en la que habría incurrido el empleador y a la omisión de la administradora respectiva en instaurar las acciones de recobro.


Sin embargo, la Corte observa que la afiliación de la actora, a nombre de ese empleador -al menos, con ese mismo número de identificación- fue realizada el 1 de enero de 1995, por lo que es sólo a partir de esa fecha que puede contabilizarse el tiempo laborado para fines pensionales en lo que a esa propiedad horizontal se refiere, ya que únicamente es posible hablar de una omisión de Colpensiones en el cobro de los aportes a pensiones, desde el momento en que la trabajadora fue afiliada pues, antes de eso, sería imposible exigírsele alguna acción de recobro.


Se pone énfasis en este aspecto, toda vez que no se le puede imputar a la entidad de seguridad social omisión en el cobro de los aportes por las mensualidades anteriores a enero de 1995, en razón a que su obligación nació a partir del momento en el cual la empleadora subrogó el riesgo, esto es, desde el día en que la trabajadora fue afiliada o vinculada al sistema de seguridad social en pensiones por parte de la Copropiedad Edificio Balcones de Segovia (CSJ SL419-2022).


Lo anterior, no solo por tratarse de una situación que apenas conoció la administradora con el diligenciamiento del aviso de entrada de la accionante a nombre de ese empleador, sino porque el deber de realizar los aportes es una consecuencia del acto jurídico de la afiliación, que es inexistente mientras no se formalice con el...

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