SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 69590 del 22-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947439295

SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 69590 del 22-06-2022

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha22 Junio 2022
Número de expediente69590
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2178-2022


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL2178-2022

Radicación n.° 69590

Acta 22


Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022).



La Corte profiere fallo de instancia en el proceso ordinario laboral instaurado por MANUEL USECHE MURCIA, en el cual se dictó sentencia el 22 de febrero de 2022, CSJ SL496-2022, mediante la cual se casó la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 9 de junio de 2014.


En el único punto que esta Sala casó la decisión del colegiado, fue el relativo a considerar que la pensión sanción otorgada al demandante por el empleador oficial no podía ser compatible con la de vejez que le fue reconocida por el ISS (con base en aportes privados y como independiente) al entender que el actor quedaría percibiendo más de una asignación proveniente del erario, máxime si, como lo destacó el ad quem, ambas pensiones incluían «los mismos tiempos laborados por el demandante en la EDIS». No se casó en lo demás.


En dicha providencia, y para efecto de proferir la sentencia de instancia, se ordenó oficiar a Colpensiones, para que dentro los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la referida sentencia, allegara al expediente copia de la historia laboral actualizada del actor y certificara los pagos a él realizados, por todo concepto.


Así mismo, se solicitó al Fondo de Prestaciones Económicas, C. y Pensiones -Foncep y a Bogotá D.C. para que, en el mismo término, informara la situación actual de la pensión sanción otorgada a M.U.M., suspendida y reactivada por orden de tutela; las mesadas pensionales pagadas; si se dispuso nuevamente su pago; enviara la resolución mediante la cual suspendió la pensión sanción al actor, la que no obraba en el plenario, los datos del retroactivo reconocido y si el empleador efectuó cotizaciones al ISS a nombre del trabajador. Igualmente, se les pidió que indicaran si, con ocasión de la Resolución 39080 del 28 de enero de 2016, expedida por Colpensiones, mediante la cual se reliquidó la pensión de vejez del actor y se excluyeron los periodos servidos al sector público, se adoptó alguna medida de restablecimiento del derecho pensional suspendido.


Recibida la documentación respectiva y surtidos los traslados del caso, la parte demandante insiste en que el Foncep no le pagó, durante diez años, las mesadas correspondientes a la pensión sanción, incluidas las adicionales de junio y diciembre, con los respectivos intereses moratorios causados, por lo que, dice, lo procedente es que la Corte así lo disponga. Añadió que C. no explicó a esta Corporación que, de manera errada, le reliquidó la pensión de vejez, tomando arbitrariamente tiempo de servicio en la EDIS, como tampoco que él solicitó la revocatoria de esa reliquidación, a la que finalmente accedió. Debió explicarse, en su criterio, que la reducción de la mesada para dejarla de nuevo en un salario mínimo se produjo con ocasión de las reiteradas peticiones formuladas por él.


Con base en lo anterior, la Sala procede a dictar la decisión respectiva.


  1. ANTECEDENTES


En sede de casación, la Corte resolvió el recurso extraordinario interpuesto por el demandante, contra la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 9 de junio de 2014.


En dicho pronunciamiento, se puso de presente que el juez de segundo grado había errado al considerar que las pensiones que le fueron otorgadas al actor, la primera, por parte del empleador denominada pensión sanción; la segunda, de vejez, por el ISS, resultaban incompatibles y, en esa medida, concluir que era correcta la actuación del Fondo de Pensiones Públicas -Foncep- al suspenderle al demandante el pago de la primera de las prestaciones.


Ahora bien, como se dijo en la decisión que se emitió al resolver el recurso extraordinario y que se hace necesario recordar para dirimir la instancia, en el trámite de este proceso se presentaron varias situaciones que influyeron en la sentencia que en este caso en particular se adoptó, de las cuales se resaltan las siguientes:


a. Mediante Resolución 2267 del 12 de diciembre de 2001, el Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá -en virtud de una decisión judicial, emitida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito y confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de Bogotá- otorgó al actor la pensión sanción, con fecha efectiva a partir del 13 de diciembre de 1994, al haber sido despedido sin que mediara justa causa y por cumplir más de 10 años al interior de dicha entidad, en los términos del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, en cuantía de $343.606, a partir del momento en que acreditara haber cumplido 50 años de edad, junto con los reajustes legales y las mesadas adicionales (f.° 114 a 123, C1).


Lo anterior, teniendo en cuenta que el accionante había laborado en la EDIS, desde el 14 de mayo de 1975 hasta el 14 de octubre de 1994.


b. De otra parte, a través de la Resolución 0038197 del 21 de noviembre de 2005, el ISS, hoy Colpensiones, otorgó pensión de vejez al recurrente, a partir del 1 de enero de 2005, en cuantía de $381.500. Lo anterior, con base en el Acuerdo 049 de 1990 y 953 semanas cotizadas a dicho Instituto, por cuenta de empleadores privados y como independiente.


c. Ahora, en virtud de un derecho de petición presentado por el demandante, el ISS, mediante Resolución 020847 del 23 de mayo de 2007, modificó el anterior acto administrativo para reliquidar la pensión de vejez incrementándola a la cifra de $702.018, a partir del 1 de enero de 2005, junto con el pago del respectivo retroactivo, incluyendo para ello el tiempo laborado por el actor en la EDIS, entre el 14 de mayo de 1975 y el 14 de octubre de 1994, con base en lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.


d. Ante la anterior situación, el director de Pensiones de la Alcaldía Mayor de Bogotá le informó al actor que, como ambos reconocimientos pensionales, a saber, la pensión sanción y el incremento de la pensión legal de vejez, tenían origen en los mismos tiempos de servicio, esto es, el periodo laborado en la EDIS, se había decidido suspender provisionalmente la inclusión en nómina en lo que se refería a la pensión sanción, a partir del 1 de octubre de 2007 hasta tanto él decidiera, a su conveniencia, cuál prestación deseaba seguir devengado.


e. Con ocasión de lo referido, el demandante presentó una petición ante el ISS solicitando que se reliquidara nuevamente la pensión de vejez, endilgándole que, abusivamente había utilizado parte de su tiempo oficial, esto es, los años trabajados para la EDIS, a fin de fijar una nueva mesada pensional a la previamente reconocida.


f. En virtud de lo anterior, mediante Resolución 30980 del 28 de enero de 2016, C. revocó el acto 20847 del 23 de mayo de 2007, a través del cual había reliquidado la pensión de vejez otorgada a M.U.M. y en la que había incluido el tiempo prestado en la EDIS para incrementarla. En consecuencia, redujo la mesada que le venía siendo pagada y la fijó en $381.500, a partir del año 2005, con base en 1043 semanas cotizadas.


Para el efecto, en dicho acto administrativo se explicó que el actor renunciaba a la reliquidación efectuada en la Resolución 020847, al calificarla de lesiva de sus derechos fundamentales. Por ende, se precisó que, en su lugar, se hacía un nuevo estudio de la prestación, a la luz del Decreto 758 de 1990, incluyendo para ello 7301 días, cotizados por los empleadores privados: Corredor P.G., P.P.C., U.M.M., entre el 1 de marzo de 1972 y 23 de enero de 2006, con una tasa de reemplazo del 75%, pero excluyendo el tiempo oficial laborado en la EDIS.


No existe constancia en el proceso y en dicho acto administrativo tampoco se refleja, que tal entidad hubiera dispuesto la devolución por parte del actor de alguna suma de dinero en favor de ese Instituto, pagada con ocasión de la inclusión de tiempo público en la liquidación de la pensión de vejez y que supuso un incremento de las mesadas reconocidas entre los años 2007 y 2016.


g. Mediante fallo de tutela proferido el 4 de abril de 2017, el Juzgado 53 Administrativo del Circuito de Bogotá, ordenó que el Foncep reestableciera, con carácter definitivo, el pago de la pensión sanción reconocida al accionante, incluyéndolo en nómina, junto con las mesadas dejadas de percibir desde el mes de octubre de 2007, fecha en la cual le fue suspendida esa prestación.


Lo anterior, bajo el entendido que la pensión sanción y la de vejez no son incompatibles cuando se trate de aportes efectuados por empleadores diferentes, con naturaleza jurídica distinta, esto es, uno oficial y el otro privado, y en épocas que no eran coincidentes entre sí, máxime si el ISS le otorgó la pensión de vejez teniendo en cuenta aportes de tipo privado.


h. Dicha determinación fue impugnada por el Foncep y modificada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en providencia de tutela del 31 de mayo de 2017, precisando que el amparo se otorgaría de manera transitoria, mientras se resolvía la demanda presentada por él ante la jurisdicción ordinaria laboral, sin disponer nada relativo al pago del retroactivo.


i. Finalmente, de acuerdo con la información suministrada a esta Corte, el Fondo de Prestaciones Económicas, C. y Pensiones de la Alcaldía Mayor de Bogotá puso de presente que la pensión sanción que le había sido suspendida a M.U.M., fue reestablecida el 1 de junio de 2017 por orden de tutela emitida por el Juzgado 53 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Superior Administrativo del mismo Distrito, fecha a partir de la cual el actor fue reincorporado en nómina de pensionados, estando activo actualmente, con una mesada de $2.775.195.



Señaló que no se hizo pago del retroactivo de las mesadas que habían sido suspendidas porque ello no fue ordenado por las respectivas autoridades en sede de tutela.


  1. CO...

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