SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 92633 del 18-10-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954552599

SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 92633 del 18-10-2023

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL2479-2023
Fecha18 Octubre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente92633
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL2479-2023

Radicación n.° 92633

Acta 38


Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023).


La Corte profiere fallo de instancia en el proceso ordinario laboral instaurado por CLAUDIA PATRICIA HERNÁNDEZ RONDÓN, en el que se dictó sentencia el 28 de febrero de 2023, CSJ SL382-2023, mediante la cual se casó la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., el 23 de junio de 2021, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A.


La decisión del Tribunal se casó por cuanto no tuvo en cuenta las reglas sobre carga de la prueba que rigen en materia de solicitud de ineficacia de traslado de régimen pensional, concretamente, al no advertir que eran los fondos demandados los que debían acreditar el cumplimiento del deber de información en relación con la afiliada demandante, aparte de que los medios de prueba no daban cuenta de que se le hubiera brindado una ilustración suficiente y debida al momento en que tomó la decisión de cambiarse al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAIS.


En dicha providencia y, a efectos de proferir la sentencia de instancia, en las primeras dos oportunidades, se ordenó oficiar a Colpensiones para que informara si C.P.H.R., estuvo afiliada al régimen de prima media con prestación definida (RPM) y, de ser así, indicara los periodos en que habría durado esa vinculación y los traslados que se hubieran efectuado al RAIS. Igualmente, se solicitó que se aportaran los formularios o avisos de afiliación o vinculación y la historia laboral actualizada de esta persona. Lo anterior, en la medida en que no existía claridad de si se estaba ante un caso de traslado de régimen o una eventual selección inicial.


La Dirección de Afiliación de Colpensiones, en respuesta del 22 de marzo de 2023, informó que Claudia Patricia Hernández Rondón estuvo afiliada al régimen de prima media con prestación definida -no indicó a partir de cuándo- registrando novedad de traslado a Protección S. A., el 15 de julio de 1994. No obstante, de la información contenida en la historia laboral remitida a esta corporación -reporte de semanas cotizadas 1967-1994 se observó que se vinculó al ISS el 2 de mayo de 1994, indicándose que no se aportaron semanas durante su permanencia en prima media.


Teniendo en cuenta que la información suministrada no era completa y, dado que, por una parte, C. aseguró que la demandante había pertenecido al régimen de prima media desde el 4 de abril de 1994, pero al mismo tiempo, puso de presente un caso de multivinculación que, anotó, se solucionó en favor del fondo privado, sin aportar prueba de esto último, se le requirió, en una tercera ocasión, pidiendo que certificara la fecha exacta de vinculación de Claudia Patricia Hernández Rondón al ISS y que adjuntara los soportes del comité en el que, según afirmó, se decidió que aquella siempre perteneció al RAIS.


Igualmente, se requirió a Protección S. A. que allegara todos los formularios de vinculación de la actora al fondo privado, ya que los que se adjuntaban, eran del año 1998, sin que se explicara por qué le registraban cotizaciones en ese sistema, desde el año 1994. También se le pidió que ilustrara sobre las fechas en que se hicieron esos pagos o si fueron imputados a tiempo anterior a 1994 aportando los documentos de la multiafiliación referida por Colpensiones.


En escrito del 17 de agosto de 2023, Colpensiones informó que, verificada la base de datos, C.P.H.R. presentó situación de multivinculación, es decir, en su momento registró inconsistencias en el estado de afiliación, las cuales, en virtud del proceso masivo quedó definida en el RAIS, con soporte en el artículo 2 del Decreto 3995 de 2008, que prohíbe la múltiple vinculación, y el concepto 209079531 del 2 de diciembre de 2009, emitido por la Superintendencia Financiera, de acuerdo con el cual, corresponde a las entidades administradoras del sistema de pensiones, resolver tales situaciones, en consideración a que la vinculación válida, en el caso en que el afiliado se hubiera trasladado por fuera del término legal a otra administradora, es la última realizada dentro de los términos legales.


Anotó que, a través del decreto mencionado se realizó el segundo proceso masivo de multiafiliación, por el cual se definieron 1.978.939 casos, con fecha de marcación del 16 de octubre de 2008 y abril de 2009. Por tanto, como obedeció a un proceso masivo, el documento soporte de dicho acto no se encontraba en custodia del archivo central de Colpensiones, pues no se constituían actas en tales eventos, teniendo en cuenta el volumen de ciudadanos que se procesarían y los acuerdos fijados con las administradoras de fondos de pensiones para efectos de dirimir la incompatibilidad de doble afiliación. Dijo que, en el registro histórico de trámites, se indicaba, en el caso de la actora: traslado aprobado del ISS a un fondo de pensión y en estado, asignado al RAIS, D.. 3995 de 2008- julio 15 de 1994. Agregó que, consultado el SIAFP, a la fecha, no se registraba traslado de aportes en favor de aquella.


Por su parte, Protección S. A., en respuesta del 29 de agosto de 2023, señaló que el primer aporte recibido para la afiliada C.P.H.R. fue a partir del 27 de abril de 1994, el cual «fue realizado mediante planilla pagada el 8 de mayo de 1997».


Luego, en escrito del 30 de agosto de 2023 aclaró que la vinculación de la actora al RAIS sí se efectuó el 15 de julio de 1994, con fecha de inicio de efectividad de la afiliación, el 1 de agosto siguiente, como traslado desde el régimen de prima media con prestación definida, administrado por el ISS.


Agregó que, para 1997, fecha de afiliación, se recibieron cotizaciones para los meses de abril a diciembre de 1994, y el primer pago se efectuó el 20 de septiembre de 1994, para acreditar el mes de agosto. Adjuntó el formulario de vinculación a Protección S. A. diligenciado por la actora, con fecha de presentación el 15 de julio de 1994; y planillas de pago hechas a nombre de la afiliada, con fecha de depósito: 20091994 (periodo 081994); 25101994 (periodo 091994); 09111994 (101994); 09121994 (periodo 111994); 10011995 (periodo 121994); 08051997 (periodos 4 días 041994, 051994, 061994 y 071994).


Corrido el traslado de la respuesta emitida por Protección S. A., Colpensiones puso de presente que no se trata en este caso de un traslado del ISS al RAIS que permita ordenar la devolución de los aportes a dicha administradora, sino de un caso de multivinculación resuelto en favor del régimen privado. Resaltó que la actora efectuó aportes a Protección S. A., «en cuantía de $3.340, por 4 días laborados de abril de 1994, pese a que el pago se hizo de manera tardía en julio de 1997», esto es, se cancelaron cuatro días del mes anterior a aquel en que estuvo afiliada al ISS -mayo de 1994- lo que permite advertir que, desde abril de 1994, Protección ya administrada los recursos de la accionante y, si bien se presentó una multiafiliación que trajo al escenario a Colpensiones, esta fue resuelta en favor del fondo, al ser al que la demandante se afilió primigeniamente.


En ese orden de ideas, dijo, eventualmente, la multiafiliación tuvo lugar al haberse vinculado inicialmente al fondo privado y, luego, pretender aportar a dicho Instituto. Insistió en que la actora se afilió al ISS desde mayo de 1994, encontrándose un evento de multivinculación que fue resuelto de manera masiva en favor de Protección S.A.


Con base en lo anterior, la Sala procede a dictar la decisión respectiva.


  1. SENTENCIA DE INSTANCIA


El juez de primer grado consideró que era procedente declarar la ineficacia de la afiliación hecha por la demandante a Protección S. A. el 27 de octubre de 1998 (sic) toda vez que el fondo accionado no acreditó haber cumplido con el deber de suministrar información clara, completa u comprensible, sobre los beneficios y consecuencias del traslado de régimen, aparte de que los elementos probatorios tampoco daban cuenta de esa ilustración. Por el contrario, el interrogatorio de parte evidenciaba que la asesoría duró diez minutos, sin que le manifestaran sobre las modalidades de la pensión o los riesgos del traslado.


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de P., mediante fallo del 17 de febrero de 2021, resolvió:


PRIMERO. DECLARAR la ineficacia del traslado que la señora CLAUDIA PATRICIA HERNÁNDEZ RONDÓN efectuó al RAIS a través de la AFP PROTECCIÓN S.A. el 27 de octubre de 1998 (sic), dadas las consideraciones precedentes.


SEGUNDO. ORDENAR a la AFP PROTECCIÓN S.A. para que traslade con destino a COLPENSIONES la totalidad del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, con sus respectivos rendimientos financieros, bono pensional, en caso de que exista; sumas adicionales de la aseguradora en caso de haberlas recibido; todos los saldos, frutos e intereses; así como los gastos de administración, las cuotas de garantía de pensión mínima y seguros previsionales, con cargo a los propios recursos de la AFP; todas las sumas deben devolverse debidamente indexadas dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta decisión.


TERCERO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, que una vez AFP PROTECCIÓN S.A. cumpla con lo ordenado en el ordinal segundo de esta providencia, proceda aceptar sin dilaciones el traslado de la señora C.P.H.R. del régimen de ahorro individual al de prima media con prestación definida sin solución de continuidad desde el momento en que se afilió a este último régimen.


CUARTO: DESESTIMAR las excepciones propuestas por las accionadas.


QUINTO: CONDENAR en costas procesales a cargo de PROTECCIÓN S.A. y a favor de la...

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