SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 94314 del 18-10-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972502805

SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 94314 del 18-10-2023

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL2953-2023
Fecha18 Octubre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente94314


F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


SL2953-2023

Radicación n.° 94314

Acta 39


Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre dos mil veintitrés (2023).


Procede la Sala a proferir la decisión de instancia dentro del trámite del recurso extraordinario de casación interpuesto por NIVIA AMPARO RUANO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 18 de noviembre de 2020, en el proceso ordinario que promovió contra la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA.


I. ANTECEDENTES


Esta Corporación, mediante sentencia CSJ SL597-2023, casó el fallo impugnado, por cuanto consideró que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín incurrió en yerro jurídico al negar la reliquidación de la pensión convencional reconocida a la actora, so pretexto de no existir en el acuerdo colectivo correspondiente una previsión que ordenara su reajuste conforme lo disponía la Ley 4ta de 1976.


Se recuerda que la demandante reclama el reajuste de la pensión de jubilación «en forma anual, a partir del año 2000, y en los años subsiguientes, con un porcentaje mínimo del quince por ciento (15%) de la respectiva mesada […]»; a las diferencias pensionales; indexación, y al pago de costas incluidas las agencias en derecho.


La Universidad de Antioquia se opuso a las pretensiones de la actora y propuso las excepciones de adecuada interpretación de la convención por parte de esa institución; inexistencia de la obligación del incremento del 15%; buena fe, y prescripción.


El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, en fallo del 5 de agosto de 2020, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra por la demandante e impuso costas a su cargo.


Como se dijo, la Corte quebró la decisión de segunda instancia y, para mejor proveer, ordenó que por Secretaría de la Sala se oficiara a la Universidad de Antioquia para que, en el término de quince (15) días, contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, certificara con destino a este proceso, en qué porcentaje ha incrementado año a año las mesadas de los trabajadores oficiales a su servicio, desde el 22 de diciembre de 1995 y, en relación con la demandante, en qué porcentaje le ha aumentado su mensualidad, a partir de ese año; indicando, además, cuáles pagos le ha efectuado por todo concepto salarial y prestacional, desde la mencionada calenda hasta la fecha.


Asimismo, se ordenó oficiar a Colpensiones para que, en igual lapso, certificara desde qué data le reconoció la pensión de vejez a la accionante, si ello tuvo lugar, e indicara los montos que mes a mes les ha cancelado por concepto de mesada. Esta entidad informó que, con relación a la señora Nivia Amparo Ruano no le ha sido reconocida prestación en el régimen de prima media con prestación definida como afiliada, sólo percibe una prestación que por causa del fallecimiento del señor J.G.H..


Una vez se recibieron las respuestas, se corrió el traslado de rigor, sin que se hubiera recibido objeción alguna, de manera que procederemos a resolver las diligencias en franco apego a su tenor literal.


II CONSIDERACIONES


Son supuestos fácticos no sometidos a discusión, que: que: (i) La Universidad de Antioquia le reconoció a la señora N.A.R. una pensión de jubilación convencional, «por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 14 de la convención colectiva 1976-1977 […] reconocida a partir del 22 de diciembre de 1995 en cuantía de $371.943» y, (ii) se agotó reclamación administrativa el día 10 de mayo de 2012, la cual fue resulta de forma negativa por la Universidad convocada mediante la Resolución n.° 230 del 30 de mayo de 2012 y confirmada mediante las Resoluciones n.° 353 del 10 de julio de 2012 y 35287 del 8 de agosto del mismo año.


Como quedó explicado en la esfera casacional, los incrementos pretendidos por la recurrente constituyen verdaderos derechos adquiridos, pues se encuentra pensionada conforme quedó visto con venero en la Convención Colectiva de Trabajo 1976 - 1977 y, a pesar de la derogatoria de la Ley 4ta de 1976, lo cierto es que esta siguió rigiendo dichos beneficios por virtud de lo instituido en el mencionado instrumento colectivo.


En el presente asunto, dado el correcto entendimiento que debe extenderse a la cláusula consignada en la Convención Colectiva de Trabajo 1976 - 1977, a la demandante deberán serle reconocidos los incrementos consignados en el parágrafo 3.º del artículo 1.º de la Ley 4ta de 1976, a lo que se procederá, a la luz de lo establecido por esta Sala, en casos de similares contornos, donde se dijo:


[E]l tope de los cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para efectos del reajuste pensional del 15%, pactado convencionalmente, debe revisarse en relación con el monto total de la mesada pensional y no con el mayor valor cancelado por la empresa, una vez ha operado la compartibilidad de la pensión de jubilación con la prestación de vejez, asumida por Colpensiones, pues efectivamente se trata de un solo beneficio y no de dos diferentes. (CSJ SL4285-2021).


Determinada la vocación de percibir el derecho reclamado, se impone analizar el fenómeno de la prescripción; para tal efecto, se observa que mediante escrito radicado el 10 de mayo de 2012, la actora formuló reclamación administrativa a la Universidad de Antioquia, en procura de que se efectuara la reliquidación y pago de los reajustes pensionales causados y debidos, petición que se resolvió en forma adversa mediante la Resolución n.° 35287 del 9 de agosto de 2012, notificada el 8 de agosto del mismo mes y año; dado que la demanda se presentó el 2 de mayo de 2017, y el auto admisorio se notificó dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tal providencia, esta última es la fecha hito, a partir de la cual se contabiliza la prescripción trienal, que recae sobre las mesadas anteriores al 1.º de mayo de 2014.


Sobre este particular, conviene recordar la Sala que, a las voces del artículo 6.º del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la reclamación administrativa suspende el término de prescripción; sin embargo, luego de recibida una respuesta por parte del futuro accionado, se cuenta con el inexorable deber de presentar la demanda, dentro de los 3 años siguientes a tal momento, so pena de que el término de la prescripción continúe su curso natural y solo pueda ser objeto de interrupción con la radicación de la demanda. Pero, al legislador no le fue suficiente establecer este último escenario procesal para que el precitado fenómeno extintivo operara, de manera que, condicionó a que esto último tuviese lugar, siempre y cuando, el auto admisorio de la demanda fuese notificado.

En ese orden de ideas, en el caso objeto de estudio, si bien se presentó una reclamación administrativa en el año 2012, al haber sido objeto de respuesta en la misma anualidad y sólo radicarse la demanda hasta el año 2017, fue este momento en que realmente se interrumpió la prescripción, por cuanto el auto admisorio de fecha 21 de junio de 2017 fue notificado en fecha 6 de julio de la misma anualidad (f°.446 del expediente digital, Cuaderno de Primera Instancia).


Claros en lo expuesto, se genera a favor de la demandante, y como quiera que fuese informado por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones la inexistencia de prestación reconocida en el régimen de prima media con prestación definida, los valores que se discriminan a continuación:


EVOLUCIÓN DE LA MESADA PENSIONAL RECONOCIDA (BAJO LOS INCREMENTOS ANUALES DEL IPC) Y LA MESADA PENSIONAL RELIQUIDADA (TENIENDO EN CUENTA INCREMENTOS ANUALES DEL 15% HASTA ALCANZAR UNA MESADA PENSIONAL POR 5 SMMLV)

Año

Valor de la mesada pensional de jubilación reliquidada

Incremento del 15% hasta alcanzar una pensión de 5 SMMLV (posterior a ello, incrementos bajo el IPC)

Valor de la mesada mesada pensional de jubilación reconocida

Variación anual IPC

Valor SMMLV por año

Valor 5 SMMLV

2000

$ 810.958,47

15,00%

$ 810.958,47

8,75%

$ 260.100,00

$ 1.300.500,00

2001

$ 932.602,24

15,00%

$ 881.917,34

7,65%

$ 286.000,00

$ 1.430.000,00

2002

$ 1.072.492,58

15,00%

$ 949.384,02

6,99%

$ 309.000,00

$ 1.545.000,00

2003

$ 1.233.366,46

15,00%

$ 1.015.745,96

6,49%

$ 332.000,00

$ 1.660.000,00

2004

$ 1.418.371,43

15,00%

$ 1.081.667,87

5,50%

$ 358.000,00

$ 1.790.000,00

2005

$ 1.631.127,15

15,00%

$ 1.141.159,60

4,85%

$ 381.500,00

$ 1.907.500,00

2006

$ 1.875.796,22

15,00%

$ 1.196.506,00

4,48%

$ 408.000,00

$ 2.040.000,00

2007

$ 2.157.165,65

15,00%

$ 1.250.110,00

5,69%

$ 433.700,00

$ 2.168.500,00

2008

$ 2.480.740,50

15,00%

$ 1.321.242,00

7,67%

$ 461.500,00

$ 2.307.500,00

2009

$...

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