Sentencia Nº 007 2017 00257 01 del Tribunal Superior de Cali Civil, 18-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 850344831

Sentencia Nº 007 2017 00257 01 del Tribunal Superior de Cali Civil, 18-09-2019

Sentido del falloREVOCA SENTENCIA
Fecha18 Septiembre 2019
Número de registro81502450
Número de expediente007 2017 00257 01
Normativa aplicadaCGP; LEY 527; CORTE CONSTITUCIONAL C-662/00; CODIGO CIVIL; LEY 1328/09; 1480/11; CODIGO DE COMERCIO; ORDOÑEZ ORDOÑEZ ANDRÉS.ELEMENTOS ESENCIALES, PARTES Y CARACTER INDEMNIZATORIO DEL CONTRATO.UNIVERSIDAD EXTERNADO DE COLOMBIA,PAG.30;
EmisorTribunal Superior de Cali,CIVIL
MateriaRESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL - Póliza de seguros contra todo riesgo. / TESIS: Ausencia de incumplimiento de obligación contractual. Carencia de causa. Las aseguradoras pueden estipular cuáles riesgos están dispuestas a cubrir, sin que la exclusión de los riesgos conlleve una desnaturalización del contrato de seguros.

REPÚBLICA DE COLOMBIA




RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CIVIL


MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ


Santiago de Cali, dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve


Asunto: Apelación de Sentencia

Proceso: Verbal RCC

Demandante: M.R.M.

Demandado: Seguros Generales Suramericana S.A.

Radicación: 76001-31-003-007-2017-00257-01


Surtida la audiencia de sustentación de que trata el artículo 327 del C.G.d.P., y escuchadas las alegaciones de las partes, esta Sala determinó dictar la sentencia en forma escrita, conforme a los razonamientos allí expuestos. Por lo anterior, se procede a resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado 7° Civil del Circuito de Cali, acorde con el sentido del fallo que fuera anunciado en dicha oportunidad procesal.


SÍNTESIS DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN


1.- LA DEMANDA. Deprecó la accionante declarar que la empresa demandada incumplió el contrato de seguro, contenido en la póliza No 7474937-5 y que, por tanto, debe pagar el valor comercial del vehículo asegurado, gastos de transporte y servicio de vehículo por 20 días, sin deducibles, entre otras pretensiones, más las costas procesales.


Aseveró que como propietaria del vehículo de placas JKQ895 marca Mercedes Benz AMG A 45 4matic TP 2000 cc, modelo 2017, adquirió con la aseguradora S.S., la citada póliza de seguros contra todo riesgo, con vigencia marzo 3 de 2017 a marzo 3 de 2018, con las coberturas allí contenidas.


El día 6 de marzo de 2017, el vehículo referido sufrió un accidente dentro del hundimiento de la Avenida Colombia, entre calle 5 y calle 13, dejando como consecuencia la pérdida total del mismo. Procedió entonces, a realizar la respectiva reclamación a la aseguradora y ésta en comunicación del 10 de marzo de 2017, contestó presentando objeción y negó dar cumplimiento a las coberturas contratadas.


El intento conciliatorio adelantado en centro de conciliación y arbitraje de esta ciudad, resultó fracasado, y a la fecha la demandada no ha cumplido con sus obligaciones contractuales.


2.- LA OPOSICIÓN. La aseguradora convocada al proceso se opuso a lo pretendido, y eleva las excepciones de “ausencia de incumplimiento de obligación contractual”, “carencia de causa”, “culpa grave del asegurado y/o del conductor autorizado”, “nulidad relativa del contrato de seguros”, sobre la base que las partes acordaron en la Sección 3 del contrato de seguros, lo referente a las “exclusiones de coberturas”, en donde indicaron que, adicionalmente a las exclusiones particulares establecidas para cada cobertura, no estarían cubiertas las pérdidas cuando el carro sea empleado para uso distinto al establecido en la carátula, se utilice para el transporte remunerado de pasajeros, o se destine para la enseñanza de conducción o participe en competencias, demostraciones o entrenamientos automovilísticos de cualquier clase.(Subrayó).


También quedan excluidos los siniestros donde en la producción del daño haya intervenido dolo o culpa del asegurado o del conductor autorizado, como aquellos siniestros ocurridos una vez la propiedad del vehículo haya sido transferida aún sin las formalidades de ley.


A.guró entonces que, acorde con las circunstancias de modo, tiempo y lugar involucradas en el siniestro, y conforme a peritaje y videos que aportó a la contestación, este ocurrió mientras el vehículo asegurado se desplazaba a más de 143 kilómetros por hora, en desarrollo de un “pique” o competencia callejera entre diferentes vehículos, llevado a cabo en el túnel o hundimiento de la Avenida Colombia, en el que el conductor perdió el control y chocó contra la pared del costado derecho y terminó su trayectoria contra el separador vial, lo cual encaja dentro de las exclusiones contenidas en el literal b) de la Sección Tercera del contrato de seguros, y la contenida en el literal g) por el comportamiento doloso del conductor, quien intencionalmente se expuso al daño, y la contenida en el literal e) pues la asegurada había dispuesto del vehículo regalándolo a Y...R.R..

3.- LA SENTENCIA RECURRIDA. El juez de primera instancia declaró no probadas las excepciones formuladas y declaró probado el incumplimiento contractual de la demandada, respecto del pago de la indemnización por el siniestro acaecido el día 6 de marzo de 2017 que conllevó la pérdida total del automóvil asegurado. Ordenó por tanto, que la aseguradora demandada debe pagar a la actora la suma de $196.600.001,oo señalado en la póliza como valor de referencia del bien asegurado, más los gastos de transporte reclamados en la demanda, y condenó en costas al extremo pasivo.


A esta declaración llegó luego de hacer mención inconexa de los artículos 167 del C.G del P., y 1077 del Código de Comercio, y pasar a señalar sin valoración alguna, que las pruebas arrimadas no le permiten concluir de manera cierta, o “por lo menos con alto grado de probabilidad”, que el vehículo asegurado fue utilizado en una carrera o pique ilegal, para tener por probada la exclusión pactada en el literal b) de la sección 3 del contrato de seguro, esto es, “que el carro sea empleado para uso distinto al establecido en la carátula,… o participe en competencias, demostraciones o entrenamientos automovilísticos de cualquier clase”.



Respecto de la exclusión contenida en el literal e) del mismo acápite de la póliza, relativa a la venta o transferencia del vehículo sea que esta conste o no por escrito e independientemente de que haya sido inscrita o no ante la autoridad que determine la ley, el a quo la calificó como una cláusula abusiva y por tanto ineficaz, con cita de la ley 1328 de 2009 y de la ley 1480 de 2011, porque proviene de un contrato de adhesión donde el tomador no tiene libertad en el ejercicio de la autonomía de la voluntad y la aseguradora hace uso de su posición dominante. Igualmente, dijo que tampoco se demostró la existencia de dolo o culpa grave en el tomador del seguro respecto del estado del riesgo, a voces del artículo 1058 del Código de Comercio, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 3° de dicha disposición.


4. LA APELACIÓN. El apoderado judicial de la demandada planteó los siguientes reparos, a fin de procurar la revocatoria de la sentencia de primera instancia:


i) En el proceso fue probado que la objeción de Seguros Generales Suramericana, fue seria, fundada y objetiva. Las partes acordaron que las pérdidas no estarían cubiertas cuando el carro fuera empleado por el asegurado o la persona autorizada por él, para un uso distinto al establecido en la carátula de la póliza, se utilice para el transporte remunerado de pasajeros, o se destine para la enseñanza de conducción o participe en competencias, demostraciones o entrenamientos de cualquier clase. A su juicio, la interpretación del contrato debe consultar la intención de contener la exclusión, cual era forzar al asegurado a respetar su deber legal de mantener el estado del riesgo en las condiciones en que fue contratado, riesgo que sufriría una severa agravación si el vehículo fuera utilizado en actividades diferentes a las de uso doméstico declaradas en la póliza.


Agregó que, a la prueba recaudada incluyendo el video y audio inserto, debe dársele plena credibilidad como prueba documental que no fue tachada de falsa, la que demuestra que el vehículo asegurado se desplazaba junto con otros vehículos a más de 143 kms por hora, y del conjunto de pruebas aportadas se demuestra que efectivamente el conductor del vehículo, autorizado por el asegurado, decidió darle un uso diferente al doméstico, agravando con esa conducta el estado del riesgo que llevó a la materialización del accidente.


ii) La exclusión contenida en el literal e) de la Sección Tercera del contrato de seguros no es abusiva, en la medida en que está atada al deber legal de conducta del asegurado de mantener el estado del riesgo. Como los seguros de daños se celebran en consideración de la persona y no del bien, es coherente que se encuentre incluida una cláusula que indique que cuando hay cambio del guardián material del vehículo, sin que el asegurador sea notificado de tal modificación, al representar esto un cambio en el estado del riesgo, no haya lugar al pago de la prestación asegurada. Así sucedió en este caso, cuando solo unas horas después de cambiar de guardián material, el señor Y...D.R.R. en ejercicio de su poder dispositivo destrozó el vehículo chocándolo a 143 kms por hora.


iii) Conforme con el artículo 1055 del Código...

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