Sentencia Nº 05 001 33 33 005 2017 00416 01 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 25-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879153680

Sentencia Nº 05 001 33 33 005 2017 00416 01 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 25-10-2021

Sentido del falloDECLARA PROBADA EXCEPCIÓN
EmisorTribunal Administrativo de Antioquia (Colombia)
Número de registro81566653
Número de expediente05 001 33 33 005 2017 00416 01
Fecha25 Octubre 2021
MateriaCADUCIDAD EN PROCESOS DE EJECUCIÓN EN EL QUE EL TÍTULO EJECUTIVO ES UNA SENTENCIA PROFERIDA POR LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Si la providencia se expidió bajo el sistema descrito en el Decreto 01 de 1984, sus mandatos relacionados con el pago de dinero por parte de una entidad pública, se hacen exigibles y pueden ejecutarse cuando hayan trascurrido dieciocho meses a partir de la ejecutoria de la decisión judicial / EL TÍTULO EJECUTIVO CUANDO SE SOLICITA EL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA - El artículo 306 del Código General del Proceso establece lo siguiente: (i) Hay un capítulo para la ejecución de las providencias; (ii) No se requiere presentación de demanda, es suficiente elevar el respectivo escrito; (iii) El proceso ejecutivo lo adelanta el juez que profirió la sentencia; (iv) El proceso ordinario y la solicitud no forman expedientes distintos, ya que la solicitud se tramita a continuación y dentro del mismo expediente ordinario, esto es, en cuaderno separado y; (v) El juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia; de lo anterior se tiene que las normas referidas constituyen una clara aplicación del factor de conexidad como determinante de la competencia, pues tal y como lo prevé la norma, el juez que profiere una sentencia de condena es el mismo que la ejecuta a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada, sin necesidad de una nueva demanda / EXCEPCIONES QUE SE PUEDEN PROPONER CUANDO SE TRATE DEL COBRO DE OBLIGACIONES CONTENIDAS EN UNA PROVIDENCIA - Cuando el título ejecutivo es una providencia judicial, la norma es enfática al limitar las excepciones que se pueden proponer, al determinar que solo pueden alegarse las excepciones de 1) pago, 2) compensación, 3) confusión, 4) novación, 5) remisión, 6) prescripción o 7) transacción, siempre que se fundamentes en hechos posteriores a la respectiva providencia, 8) de la nulidad por indebida representación o 9) falta de notificación o 10) emplazamiento y 11) la pérdida de la cosa debida. / TESIS: Para el Tribunal es claro que, si bien el juzgado de primera instancia declaró probada la excepción de pago parcial y al hacerse el análisis que el demandante pretendía con la apelación, que no había lugar al reconocimiento de la excepción de pago parcial, en segunda instancia, al hacerse el análisis pretendido por el demandante, encontró que ni siquiera había lugar a ordenar el reconocimiento de pago parcial; encontró que la obligación estaba cancelada, por lo que por este aspecto, que si bien es apelante único, con la modificación que pretendía el demandante que se le hiciera a la sentencia, el pago es un punto íntimamente relacionado con el objeto de la revisión de la apelación y como así ocurrió, la decisión de primera instancia que reconoció el pago parcial de la obligación será revocada y en su lugar, dispondrá ordenar cesar la ejecución, por encontrarse probada la excepción de pago, que fue propuesta por la parte demandante.
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