Sentencia Nº 05-001-23-33-000-2020-02959-00. del Tribunal Administrativo de Antioquia, 09-12-2021 - Jurisprudencia - VLEX 900685538

Sentencia Nº 05-001-23-33-000-2020-02959-00. del Tribunal Administrativo de Antioquia, 09-12-2021

Sentido del falloACCEDE
EmisorTribunal Administrativo de Antioquia (Colombia)
Número de registro81569780
Número de expediente05-001-23-33-000-2020-02959-00.
MateriaPENSIÓN GRACIA - La pensión gracia se denomina así, debido a que el beneficio se adquiere sin prestar servicios a la Nación / PROCEDENCIA DE LOS RECURSOS PARA EL PAGO DE LAS ACREENCIAS LABORALES DE LOS DOCENTES - Para el Consejo de Estado, el carácter territorial o nacionalizado de una plaza educativa es lo verdaderamente importante para el reconocimiento de la pensión gracia, al margen del origen de los recursos que financian el pago de los salarios y prestaciones de los educadores. / TESIS: Se concluye que los períodos de servicio docente acreditados, son válidos para acreditar el requisito de tiempo de servicios exigido y sumados los mismos, se concluye que se cumple con los 20 años de servicio como docente nacionalizado o territorial, lo cual le permite acceder al reconocimiento y pago de la pensión gracia invocado. Por consiguiente, se declarará la nulidad de los actos acusados y se ordenará el reconocimiento y pago de la pensión gracia pretendida, equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados por la actora en el año inmediatamente anterior a la consolidación de su estatus pensional, considerando que el 18 enero de 2008, completó el requisito del tiempo de servicio exigido de 20 años.
Fecha09 Diciembre 2021

PENSIÓN GRACIA - La pensión gracia se denomina así, debido a que el beneficio se adquiere sin prestar servicios a la Nación - La pensión gracia se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden Departamental, D. o M., sin que sea posible acumular tiempos del orden Nacional / PROCEDENCIA DE LOS RECURSOS PARA EL PAGO DE LAS ACREENCIAS LABORALES DE LOS DOCENTES - Para el Consejo de Estado, el carácter territorial o nacionalizado de una plaza educativa es lo verdaderamente importante para el reconocimiento de la pensión gracia, al margen del origen de los recursos que financian el pago de los salarios y prestaciones de los educadores.



FUENTE FORMAL: Ley 114 de 1913, Ley 91 de 1989


NOTA DE RELATORÍA: Se concluye que los períodos de servicio docente acreditados, son válidos para acreditar el requisito de tiempo de servicios exigido y sumados los mismos, se concluye que se cumple con los 20 años de servicio como docente nacionalizado o territorial, lo cual le permite acceder al reconocimiento y pago de la pensión gracia invocado. Por consiguiente, se declarará la nulidad de los actos acusados y se ordenará el reconocimiento y pago de la pensión gracia pretendida, equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados por la actora en el año inmediatamente anterior a la consolidación de su estatus pensional, considerando que el 18 enero de 2008, completó el requisito del tiempo de servicio exigido de 20 años.













República de Colombia

Tribunal Administrativo

De Antioquia

SALA PRIMERA DE ORALIDAD


MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ


Medellín, nueve (9) de diciembre dos mil veintiuno (2.021)


MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

LABORAL.

DEMANDANTE: B.C.H..N.R.

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP

INSTANCIA: PRIMERA.

RADICADO: 05-001-23-33-000-2020-02959-00.


SENTENCIA No. SPO 329.


TEMA: Pensión gracia. Tiempos de servicios acreditados y calidad de vinculación que ostenta. CONCEDE PARCIALMENTE


SENTENCIA ANTICIPADA.


Se procede por la Sala a dictar sentencia anticipada en el presente proceso de conformidad con el artículo 13 del Decreto 806 de 2020 y en especial, del artículo 42 de la Ley 2080 del 2.021.


ANTECEDENTES.


La señora B.C.H..N.R., por medio de apoderada promovió demanda Contencioso Administrativa por el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho laboral en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, para que previo el trámite señalado en el proceso ordinario contencioso administrativo, con citación de la entidad demandada y del Ministerio Público, se acceda a las siguientes:

PRETENSIONES


Se sintetizan de la siguiente manera:


Que se declare la nulidad la Resolución Nº 20329 del de junio de 2009 y 7932 de 6 de diciembre de 2019; que negaron a la parte actora el reconocimiento de la pensión gracia.


A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada reconocer y pagar la pensión gracia a partir del día siguiente al cumplimiento de sus requisitos; 20 años de servicios como docente y 50 años de edad, en cuantía equivalente al 75% del promedio de lo devengado por sueldos y factores salariales en el último año de servicios anterior al estatus pensional.


Que se declaren prescritas las mesadas anteriores al 26 de septiembre de 2016, toda vez que la reclamación fue presentada el 26 de septiembre de 2019.


Que los valores adeudados de mesadas pensionales, desde la fecha en que el demandante adquirió el estatus de pensionado, se cancelen debidamente con los incrementos anuales ordenados por la ley y con los intereses moratorios, sobre las mesadas pensionales atrasadas.


Que los valores adeudados se cancelen debidamente indexados y se condene en costas a la demandada.


HECHOS


Se resumen de la siguiente manera:


Que la demandante nació el 8 de enero de 1953, y cumplió 50 años el 8 enero de 2003. Que se vinculó como docente oficial territorial antes del 1° de enero de 1981 y laboró por más de 20 años, tiempo durante el cual tuvo buena conducta.



Que en anterior oportunidad solicitó ante la demandada el reconocimiento de la pensión gracia y le fue negada por considerar su vinculación y desempeño fue como docente nacional. No obstante, en el año 2019, presentó nueva solicitud allegando pruebas relacionadas con su tiempo de servicios y su vinculación como docente territorial.


FUNDAMENTOS DE DERECHO


NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN.


Señala el apoderado de la parte demandante, que el acto acusado viola las siguientes normas:


Constitucionales: Articulo 2, 6. 13,25, 53 y 58.


Legales: Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989.


Menciona que los nombramientos han sido mediante designación de entes territoriales (Departamento y Municipio) y no por el Ministerio de Educación Nacional. Que quien debe calificar el tipo de vinculación teniendo en cuenta el acto administrativo de nombramiento es el operador judicial y no el funcionario administrativo que expide la certificación.


Que el carácter de territorial o nacional de los nombramientos no lo determina la ubicación del establecimiento educativo en donde presta los servicios, sino el ente gubernamental que profiere el acto, lo que a su vez, define la planta de personal a la que pertenece y el presupuesto de donde proceden los pagos.


ACTUACIONES PROCESALES


La demanda fue admitida mediante auto del 31 de agosto de 2.020, se procedió a realizar la notificación a la demandada, quien contestó manifestando que se opone a las pretensiones invocadas, toda vez que los actos administrativos acusados de nulidad fueron expedidos conforme a las normas que regulan la prestación y la demandante no ha logrado desvirtuar su legalidad. Sostiene que los tiempos de servicios que la demandante pretende sean tenidos en cuenta, fueron prestados con nombramientos de tipo nacional.


Propuso excepciones previas y de mérito en su defensa. Ausencia de vicios en los actos acusados, incumplimiento del requisito de procedibilidad, indebido agotamiento de la vía gubernativa, inexistencia de la obligación, prescripción e imposibilidad de condenar en costas. Las previas fueron resueltas por auto de 9 de septiembre, declarándose no probadas y las de mérito, se dispuso que se resolverán en la sentencia.


Mediante auto del 12 de octubre de 2.021 se decretaron como pruebas los documentos aportados al expediente por las partes y al no ser necesario la práctica de ninguna prueba, se corrió traslado por diez (10) días a las partes y al Ministerio Publico, para que presentaran, por escrito las alegaciones, advirtiendo que se dictaría sentencia anticipada, en los términos del decreto 806 de 2.020 y en especial, del artículo 42 de la Ley 2080 del 2021 el cual establece la posibilidad de dictar sentencia anticipada antes de la audiencia inicial.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN



La parte actora reiteró los argumentos planteadas en la demanda, relacionados con la vinculación domo docente territorial y no nacional, que además cuenta con 20 años de servicios y 50 de edad y buena conducta durante sus años de servicios. Manifiesta que son los jueces quienes deben analizar la calidad de los docentes partiendo de los actos de nombramiento y por el ente gubernamental que lo realice, que las Secretarias de Educación expiden certificaciones bajo una directriz u orden que los califica como docentes nacionales, cuando el docente se encuentra con una vinculación a partir del 1° de enero de 1990.

La demandada manifiesta que de los antecedentes administrativos y documentales que se aportan al proceso, se desprende que la actora laboró en el Departamento de Antioquia, como docente nacional, desde el 26 de agosto de 1973 hasta el 16 de abril de 1979 y luego desde el 01 de febrero de 1995 hasta el 30 de septiembre de 2002, en el establecimiento educativo G.R.O. del Municipio de Itagüí, dependiente del Ministerio de Educación Nacional.


Que por ser tiempos de servicios como docente nacional, no pueden ser tenidos en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensión gracia.



CONCEPTO DEL...

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