Sentencia Nº 05 001 33 33 006 2018 00105 01 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 07-12-2021 - Jurisprudencia - VLEX 900729678

Sentencia Nº 05 001 33 33 006 2018 00105 01 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 07-12-2021

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
Fecha07 Diciembre 2021
Número de registro81569504
Número de expediente05 001 33 33 006 2018 00105 01
EmisorTribunal Administrativo de Antioquia (Colombia)
MateriaPENSIÓN GRACIA - Con la expedición de la ley 37 de 1933, la pensión gracia se extendió a aquellos maestros que completaron los años de servicio en establecimientos públicos de enseñanza secundaria y, adicionalmente cobijó en éstos servidores la posibilidad de percibir dos pensiones de carácter nacional, toda vez que por mandato de la Ley 39 de 1903, la instrucción secundaria se hallaba a cargo de la Nación, sin perjuicio de que los departamentos y municipios que dispusieran los recursos suficientes, sostuvieran establecimientos de enseñanza secundaria / REGULACIÓN LEGAL DE LA PENSIÓN GRACIA - La ley 91 de 1989 limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, además de acreditar los otros presupuestos legales / DIFERENCIA ENTRE DOCENTES NACIONALES Y NACIONALIZADOS PARA EFECTOS DE RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN GRACIA - Los docentes territoriales o nacionalizados, cuya fuente para el pago de sus salarios provenga del Sistema General de Participaciones, tienen derecho al reconocimiento de la pensión gracia, previo cumplimiento de los demás requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico, por cuanto esa recompensa no proviene propiamente como recursos nacionales, sino que dichos recursos son considerados de los entes territoriales, porque son los titulares directos de los mismos por mandato constitucional / TESIS: Se confirmará la sentencia de primera instancia, comoquiera que la parte demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad que ampara a los actos administrativos por medio de los cuales se negó el reconocimiento de la pensión gracia, dado que no pueden sumarse los tiempos de prestación de servicios en calidad de docente nacional con aquellos servicios prestados como docente territorial o nacionalizado, por lo tanto, no se acreditó el cumplimiento del tiempo de servicios como docente territorial y/o nacionalizado requeridos para acceder a la pensión gracia de jubilación.

PENSIÓN GRACIA – Con la expedición de la ley 37 de 1933, la pensión gracia se extendió a aquellos maestros que completaron los años de servicio en establecimientos públicos de enseñanza secundaria y, adicionalmente cobijó en éstos servidores la posibilidad de percibir dos pensiones de carácter nacional, toda vez que por mandato de la Ley 39 de 1903, la instrucción secundaria se hallaba a cargo de la Nación, sin perjuicio de que los departamentos y municipios que dispusieran los recursos suficientes, sostuvieran establecimientos de enseñanza secundaria / REGULACIÓN LEGAL DE LA PENSIÓN GRACIA – La ley 91 de 1989 limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, además de acreditar los otros presupuestos legales – A partir de la Ley 43 de 1975, esto es, el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria en un período de cinco años y hasta antes del 31 de diciembre de 1980, contamos con dos categorías de docentes oficiales: i) los vinculados directamente con la Nación, a través del Ministerio de Educación Nacional, y ii) los maestros vinculados laboralmente con entidades territoriales - A partir del 1° de enero de 1981, todos los demás docentes pasaron a ser pagados con recursos de la Nación, y se determinó entonces que las dos categorías corresponderían a los docentes nacionales y nacionalizados, siendo estos últimos los vinculados a través de entes territoriales con posterioridad a la fecha anteriormente dictada, y frente a los cuales no existe la posibilidad del reconocimiento de la pensión gracia - Para adquirir el beneficio de la pensión gracia, es preciso acreditar la totalidad de los requisitos establecidos en la Ley, como son el haber prestado los servicios como docentes en planteles departamentales, distritales o municipales por veinte años, contar con 50 años de edad, haber desempeñado el cargo con una buena conducta y un buen desempeño como docente y haberse vinculado al ramo antes del 31 de diciembre de 1980 / DIFERENCIA ENTRE DOCENTES NACIONALES Y NACIONALIZADOS PARA EFECTOS DE RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN GRACIA - Los docentes territoriales o nacionalizados, cuya fuente para el pago de sus salarios provenga del Sistema General de Participaciones, tienen derecho al reconocimiento de la pensión gracia, previo cumplimiento de los demás requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico, por cuanto esa recompensa no proviene propiamente como recursos nacionales, sino que dichos recursos son considerados de los entes territoriales, porque son los titulares directos de los mismos por mandato constitucional - Para demostrar la calidad en la que se prestó el servicio de la docencia, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, la certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.




FUENTE FORMAL: Ley 116 de 1928, Ley 37 de 1933, Ley 91 de 1989.



NOTA DE RELATORÍA: Se confirmará la sentencia de primera instancia, comoquiera que la parte demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad que ampara a los actos administrativos por medio de los cuales se negó el reconocimiento de la pensión gracia, dado que no pueden sumarse los tiempos de prestación de servicios en calidad de docente nacional con aquellos servicios prestados como docente territorial o nacionalizado, por lo tanto, no se acreditó el cumplimiento del tiempo de servicios como docente territorial y/o nacionalizado requeridos para acceder a la pensión gracia de jubilación.


TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA DE ORALIDAD

MAG. PONENTE: L.P.N. GIRALDO


Medellín, siete (07) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)


Sentencia Nº

258

Medio de control

Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral

Demandante

Gustavo Betancur

Demandado

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP

Radicado

05001 33 33 006 2018 00105 01

Decisión

Confirma decisión

Asuntos

Pensión gracia. Requisitos. 20 años de servicio como docente territorial y/o nacionalizado. / Prueba de la calidad y el ejercicio de funciones docentes. Se demuestra con los actos de nombramientos o actas de posesión o en su defecto, con los certificados emitidos por las entidades nominadoras que den cuenta del carácter.

Instancia

Segunda


Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 22 de marzo de 2019, por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Medellín, desestimatoria de las pretensiones de la demanda.


ANTECEDENTES


1. La demanda y su objeto


El señor G.B. a través de apoderada judicial designada para el efecto, presentó demanda en ejercicio del medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter laboral, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoLey 1437 de 2011, en contra del Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), con la finalidad de que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución No. RDP 015171 del 11 de abril de 2017 emitida por la entidad por medio de la cual negó el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación gracia, y las Resoluciones No. RDP 022017 del 26 de mayo de 2017 y RDP 025860 del 22 de junio de 2017, suscritas por la UGPP, mediante las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación invocados, confirmando la decisión antes citada.


A título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a reconocer y pagar al señor G.B. la pensión mensual vitalicia de jubilación gracia, por cumplir con los requisitos exigidos en la Ley, teniendo en cuenta los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del derecho, sumas debidamente indexadas y con los intereses moratorios a que hubiere lugar.


Finalmente, solicita se condene a la entidad demandada al pago de las costas procesales.

%1. Supuestos fácticos.


Los supuestos fácticos del medio de control ya referenciado, son los que a continuación se sintetizan:


2.1. El señor G.B. nació el 23 de junio de 1953; e ingresó a laborar como docente de carácter oficial departamental en la Escuela Rural “La Pastora” en el Municipio de Arauquita, nombramiento efectuado mediante el Decreto 240 del 26 de marzo de 1976 suscrito por la Intendencia Nacional de Arauca y el Secretario de Educación, posesionándose el 15 de julio de 1976 hasta el 07 de febrero de 1978, con un tiempo de servicio de 1 año, 6 meses y 22 días; vinculación que es de carácter nacionalizada como así lo certificó el Departamento de Arauca.


2.2. Posteriormente, fue nombrado por el Departamento de Antioquia mediante el Decreto 5186 del 30 de septiembre de 1996 suscrito por el Gobernador de la época y el Secretario de Educación, para ejercer la docencia en el Colegio Santa Rita del municipio de Ituango, laborando allí desde el 30 de octubre de 1996 hasta el 08 de agosto de 2001, posteriormente fue trasladado a distintas instituciones del Departamento, laborando por más de 20 años para acceder...

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