Sentencia Nº 05-001-23-33-000-2020-04057-00. del Tribunal Administrativo de Antioquia, 04-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 924873729

Sentencia Nº 05-001-23-33-000-2020-04057-00. del Tribunal Administrativo de Antioquia, 04-05-2022

Sentido del falloCONCEDE PRETENSIONES
Fecha04 Mayo 2022
Número de registro81618654
Número de expediente05-001-23-33-000-2020-04057-00.
EmisorTribunal Administrativo de Antioquia (Colombia)
MateriaRÉGIMEN DE LOS DOCENTES - En el ramo docente, el artículo 7 del Decreto 224 de 1972 previó la pensión de sobrevivientes para el evento en que el causante no haya cumplido el requisito de edad de la siguiente manera: “En caso de muerte de un docente que aún no haya cumplido el requisito de edad exigido para la obtención de la pensión, pero que hubiere trabajado como profesor en planteles oficiales por lo menos diez y ocho (18) años continuos o discontinuos, el cónyuge y los hijos menores tendrán derecho a que por la respectiva entidad de previsión se pague una pensión equivalente al 75% de la asignación mensual fijada para el cargo que desempeñaba el docente al tiempo de la muerte mientras aquel no contraiga nuevas nupcias o el hijo menor cumpla la mayoría de edad y por un tiempo máximo de cinco (5) años” / SISTEMA GENERAL DE PENSIONES - En el Sistema General de Seguridad Social se exige para acceder a la pensión de sobrevivientes los requisitos contenidos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 / TESIS: La jurisprudencia del Consejo de Estado ha reiterado que en eventos como este, en los cuales se reclama el derecho a la pensión de sobreviviente, se debe acudir a la norma general de pensiones en virtud de los principios de favorabilidad e igualdad, pues no hay duda de que los requisitos establecidos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, resultan ser menos exigentes que los determinados por el Decreto Ley 224 de 1972. Conforme lo anterior, la Sala considera que la actora sí cumple con los requisitos exigidos por el régimen general contemplado en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión de sobrevivientes, pues el docente al momento de su muerte contaba con más de 3 años de servicios prestados al magisterio, tiempo que es homologable a las 50 semanas de cotización previsto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993.

RÉGIMEN DE LOS DOCENTES – En el ramo docente, el artículo 7 del Decreto 224 de 1972 previó la pensión de sobrevivientes para el evento en que el causante no haya cumplido el requisito de edad de la siguiente manera: “En caso de muerte de un docente que aún no haya cumplido el requisito de edad exigido para la obtención de la pensión, pero que hubiere trabajado como profesor en planteles oficiales por lo menos diez y ocho (18) años continuos o discontinuos, el cónyuge y los hijos menores tendrán derecho a que por la respectiva entidad de previsión se pague una pensión equivalente al 75% de la asignación mensual fijada para el cargo que desempeñaba el docente al tiempo de la muerte mientras aquel no contraiga nuevas nupcias o el hijo menor cumpla la mayoría de edad y por un tiempo máximo de cinco (5) años” / SISTEMA GENERAL DE PENSIONES - En el Sistema General de Seguridad Social se exige para acceder a la pensión de sobrevivientes los requisitos contenidos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 - El derecho a la pensión de sobrevivientes lo tienen los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiere cumplido alguno de los requisitos señalados en la ley - El artículo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptuó a los afiliados del Fondo Nacional del Magisterio de la aplicación del Sistema General de Seguridad Social - La Sección Segunda del Consejo de Estado, en reiteradas oportunidades ha dicho que los regímenes que se excepcionan de la aplicación de la Ley general, deben emplearse solo en el caso de que la norma especial resulte más favorable que la general, pues su objeto es conceder beneficios legales a grupos determinados de trabajadores y no tornarse en elemento de discriminación para dificultarles el acceso a los derechos mínimos consagrados en la legislación para la generalidad.



FUENTE FORMAL: Decreto 224 de 1972, Ley 100 de 1993.



NOTA DE RELATORÍA: La jurisprudencia del Consejo de Estado ha reiterado que en eventos como este, en los cuales se reclama el derecho a la pensión de sobreviviente, se debe acudir a la norma general de pensiones en virtud de los principios de favorabilidad e igualdad, pues no hay duda de que los requisitos establecidos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, resultan ser menos exigentes que los determinados por el Decreto Ley 224 de 1972. Conforme lo anterior, la Sala considera que la actora sí cumple con los requisitos exigidos por el régimen general contemplado en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión de sobrevivientes, pues el docente al momento de su muerte contaba con más de 3 años de servicios prestados al magisterio, tiempo que es homologable a las 50 semanas de cotización previsto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993.




República de Colombia

Tribunal Administrativo

De Antioquia

SALA PRIMERA DE ORALIDAD


MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ


Medellín, cuatro (4) de mayo dos mil veintidós (2.022)


MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

LABORAL.

DEMANDANTE: M.M.C.C.

DEMANDADO: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –FOMAG

INSTANCIA: PRIMERA.

RADICADO: 05-001-23-33-000-2020-04057-00.


SENTENCIA No. SPO –115


TEMA: Pensión de sobreviviente. Aplicación de la norma general, Ley 100 de 1993, por ser más favorable frente al Decreto 224 de 1972. CONCEDE PARCIALMENTE.


SENTENCIA ANTICIPADA.


Se procede por la Sala a dictar sentencia anticipada en el presente proceso de conformidad con el artículo 13 del Decreto 806 de 2020 y en especial, del artículo 42 de la Ley 2080 del 2.021.


ANTECEDENTES.


La señora M.M.C.C., por medio de apoderada promovió demanda Contencioso Administrativa por el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho laboral en contra del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –FOMAG, para que previo el trámite señalado en el proceso ordinario contencioso administrativo, con citación de la entidad demandada y del Ministerio Público, se acceda a las siguientes:


PRETENSIONES


Se sintetizan de la siguiente manera:


Que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto producto de la petición presentada el 20 de agosto de 2.020, por medio del cual se le negó a la señora M.M.C.C. el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente por el fallecimiento de su cónyuge, señor F. de J.Z.C..


A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada reconocer y pagar a la actora, la pensión de sobreviviente, a partir de la muerte del señor F. de J.Z.C., ocurrida el día 2 de junio de 2004.


Que las sumas de dinero reconocidas, se cancelen debidamente indexadas. Finalmente, que se condene en costas a la demandada.


HECHOS


Se resumen de la siguiente manera:


Se narra en la demanda que la actora el 29 de marzo de 1.990, contrajo matrimonio católico con el señor F. de J.Z...C., con quien convivió hasta el 2 de junio de 2.004, momento en que él falleció. Que fruto de esa unión, nacieron tres hijos.


Que su esposo laboró como docente nacional al servicio del Departamento de Antioquia, entre el 18 de abril de 2001 al 2 de junio de 2004. Es decir, por espacio de tres (3) años, un (1) mes, catorce (14) días y que tanto ella

como sus hijos, que eran menores de edad, dependían económicamente del causante.


Que solicitó ante la demandada el 21 de julio de 2.005, el reconocimiento de la pensión de sobreviviente y le fue negada por considerar que la ley 100 de 1.993, no resulta aplicable a los docentes afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio. Que la norma aplicable, es el art. 7 del Decreto 224 de 1972, el cual consagra que para que haya lugar a la pensión de sobreviviente es necesario que el docente haya laborado por lo menos 18 año continuos.


Que nuevamente solicitó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente el 24 de agosto de 2.020 y a la fecha la demandada no ha dado respuesta.


FUNDAMENTOS DE DERECHO


NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN.


Menciona que la entidad demandada, al negar el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a la señora M....M.C.C., vulneró los derechos a la favorabilidad y seguridad social, toda vez que debió aplicar el Régimen General de Seguridad Social consagrado en la Arts. 46, 47 y 288 de la Ley 100 de 1993. Entre las disposiciones violadas relacionó:


Los artículos 138, 155 num.2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Artículos 4, 13, 48, 53 y 58 de la Constitución Nacional. Art. 12 de la Ley 797 de 2003. Art. 7 Decreto 224 de 1972.


Que analizada la norma especial aplicable a los docentes contenida en el Decreto224 de 1972, existe una diferencia ostensible entre ésta y la Ley 100 de 1993, ya que la primera norma exige 18 años de servicios para acceder a la pensión de sobrevivientes, lo cual conllevaría a una afectación que no se compadece con los dictados de justicia; mientras que la segunda sólo requiere 50 semanas de cotización en los últimos 3 años.


Que por lo anterior, y en aplicación a los principios de favorabilidad e igualdad, a través de variada jurisprudencia, se ha otorgado a los beneficiarios del docente la pensión de sobreviviente conforme a las previsiones del régimen general de pensiones, por lo que solicita se acceda las pretensiones de la demanda.


ACTUACIONES PROCESALES


La demanda fue admitida mediante auto del 09 de diciembre de 2.020, se procedió a realizar la notificación a la demandada, quien contestó oportunamente.


DEFENSA.


Es su escrito, se opuso a las pretensiones invocadas, sosteniendo que los actos administrativos acusados de nulidad fueron expedidos conforme a las normas que regulan la prestación y que la demandante no ha logrado desvirtuar su legalidad.


Que no es posible entrar a reconocer una prestación económica sin estar debidamente ajustada a la...

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