Sentencia Nº 05-001-23-33-000-2017-00203-00 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 02-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 950416572

Sentencia Nº 05-001-23-33-000-2017-00203-00 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 02-03-2022

Sentido del falloDENIEGA PRETENSIONES
Fecha02 Marzo 2022
Número de registro81593949
Número de expediente05-001-23-33-000-2017-00203-00
EmisorTribunal Administrativo de Antioquia (Colombia)
MateriaALCANCE DEL CONTROL JURISDICCIONAL SOBRE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS EXPEDIDOS EN EJERCICIO DE LA POTESTAD DISCIPLINARIA - Según la postura más reciente del Consejo de Estado, el control judicial es pleno e íntegro / TESIS: No encuentra reparos esta Sala frente a la forma como se valoraron las pruebas y se dedujo la responsabilidad del aquí demandante, sino que comparte sus conclusiones. En efecto, se demostró que él era el encargado del almacén, que los bienes encontrados en el almacén “Centinela” habían entrado al almacén a su cargo, que había omisiones o imprecisiones en los registros, que además se benefició o apropió de unos bienes a los que no tenía derecho. Por tal motivo, se negarán las pretensiones.

ALCANCE DEL CONTROL JURISDICCIONAL SOBRE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS EXPEDIDOS EN EJERCICIO DE LA POTESTAD DISCIPLINARIA – Según la postura más reciente del Consejo de Estado, el control judicial es pleno e íntegro – El juez está habilitado para estudiar la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas que soportan la imposición de la sanción disciplinaria, porque solo a partir de su objetiva y razonable ponderación, se puede colegir si el acto disciplinario se encuentra debidamente motivado – El control judicial amplio hace parte de las garantías mínimas al debido proceso.



FUENTE FORMAL: Ley 734 de 2002.


NOTA DE RELATORÍA: No encuentra reparos esta Sala frente a la forma como se valoraron las pruebas y se dedujo la responsabilidad del aquí demandante, sino que comparte sus conclusiones. En efecto, se demostró que él era el encargado del almacén, que los bienes encontrados en el almacén “Centinela” habían entrado al almacén a su cargo, que había omisiones o imprecisiones en los registros, que además se benefició o apropió de unos bienes a los que no tenía derecho. Por tal motivo, se negarán las pretensiones.





























República de Colombia

Tribunal Administrativo

de

Antioquia

SALA PRIMERA DE ORALIDAD


MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ


Medellín, dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022)


MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - NO

LABORAL.

DEMANDANTE: J.C.G..M.P..

DEMANDADO: NACIÓN-MIN. DEFENSA-POLICÍA NACIONAL.

RADICADO:05-001-23-33-000-2017-00203-00


SENTENCIA No. SPO – 047.



TEMA: Alcance del control jurisdiccional a las decisiones disciplinarias. El estudio no es solo formal, se deben estudiar todos los elementos de la responsabilidad. NIEGA PRETENSIONES


ANTECEDENTES


El señor J.C.G.P., actuando por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A, instauró demanda en contra de LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL para que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:


El fallo de primera instancia del 10 de mayo de 2.016 por medio del cual, el Jefe de la Oficina de Control Interno del Departamento de Policía de Urabá, lo sancionó con destitución e inhabilidad de 17 años. El fallo de segunda emitido por el Inspector Delegado para la Regional Seis de policía, que confirmó el anterior.


Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se condene a la demandada a reintegrar al demandante al servicio activo en el grado que de acuerdo con la antigüedad deba corresponder al momento de la ejecutoria de dicho fallo y a reconocer y pagar todos los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha del retiro y hasta la fecha en que se haga efectiva la reincorporación al servicio, debidamente indexados


HECHOS


Que el demandante se desempeñaba en la Policía Nacional y que mediante oficio S-2014.003403 COMAN-DEURA. 29 de 25 de febrero de 2.014, fue involucrado en la investigación disciplinaria que dio origen a los fallos demandados.


Que el informe referido hizo relación a la presunta pérdida de elementos de propiedad de la institución, según denuncia presentada ante el Juzgado 167 de Instrucción Penal Militar. Que los elementos a los que se refería la denuncia, si eran de la Policía, no correspondían al almacén ni estaban bajo custodia del demandante cuando fungió como jefe de Almacén.


Que en el proceso se cometieron múltiples irregularidades que afectaron el debido proceso, tales como ordenar el cierre de investigación a pesar de que el disciplinado y su apoderado insistían en que debía practicarse una prueba consistente en determinar la fecha en que se implementó el aplicativo de sistema de facturación SIFAC.


Que el 9 de noviembre de 2.014, se le dictó pliego de cargos, en el cual le fueron imputadas las faltas gravísimas consagradas en los numerales 14, 30 y 9 de la ley 1.015 de 2.006. Que en los descargos se solicitó la nulidad, porque se endilgaron cargos de manera unísona, cuando debía hacerse de manera individual. Que acerca de la apropiación no había prueba que desvirtuara la presunción de inocencia. Acerca del cargo de no registrar en los hechos por razón de su cargo, dijo que el dolo no se presume y que él no podía hacer entrega de unos elementos que no recibió.


Se afirma que la única prueba tenida en cuenta fue la declaración del señor C.V. PALACIO y que no era concluyente. Que el mencionado señor afirmó que no había observado que el actor se apoderó de los elementos y por eso debió prevalecer la presunción de inocencia.


Que luego de que se dictó fallo de primera instancia, al ser apelado, se decretó la nulidad del pliego de cargos y del fallo apelado. Ante lo anterior, se profirió nuevo pliego de cargos por las conductas descritas en los numerales 14 y 30 del artículo 34 de la ley 1.015 de 2.006.


Que en los descargos se afirmó que no había prueba de la apropiación. Que era obligación de la autoridad disciplinaria demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos y que eso no se logró. Que solo se enuncian los presuntos elementos, pero no se determinan sus cantidades.


Que de igual manera, frente al segundo cargo no hay conducencia o pertinencia de la prueba, para demostrar que se abstuvo de registrar los hechos. Dice que en dichos descargos aportó también pruebas documentales y solicitó otras.


Que se le negó el decreto de 2 pruebas e interpuso recurso de apelación y en segunda instancia se accedió a una de ellas, que era el testimonio de la señora L.M.P.. Que recibida la declaración, el proceso continuó, se dio traslado para alegar y se dictó nuevo fallo, sancionatorio, el cual fue apelado y confirmado, generando como consecuencia el retiro del servicio.


NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN


Citó como violados los artículos 1, 2, 4, 13, 15...

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