Sentencia Nº 05 001 33 33 027 2016 00643 01 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 30-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 950416945

Sentencia Nº 05 001 33 33 027 2016 00643 01 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 30-11-2022

Número de expediente05 001 33 33 027 2016 00643 01
Fecha30 Noviembre 2022
Número de registro81644372
EmisorTribunal Administrativo de Antioquia (Colombia)
MateriaPENSIÓN DE JUBILACIÓN DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS - a los empleados del sector oficial cobijados por el régimen pensional de la Ley 33 de 1985, se les exige como requisitos para acceder a la pensión de jubilación tener un tiempo de servicio igual o superior a veinte (20) años continuos o discontinuos, y cincuenta y cinco (55) años de edad. / MONTO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - la pensión mensual vitalicia de jubilación sería equivalente al “setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.” / FACTORES SALARIALES PARA LIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes. /

PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS - a los empleados del sector oficial cobijados por el régimen pensional de la Ley 33 de 1985, se les exige como requisitos para acceder a la pensión de jubilación tener un tiempo de servicio igual o superior a veinte (20) años continuos o discontinuos, y cincuenta y cinco (55) años de edad. / MONTO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - la pensión mensual vitalicia de jubilación sería equivalente al “setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.” / FACTORES SALARIALES PARA LIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.

FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985, Ley 62 de 1985

NOTA DE RELATORÍA: Se encontró acreditado que mediante la Resolución N° 28570 del 18 de junio de 1993 se le reconoció al demandante una pensión vitalicia de jubilación, sujeta al retiro definitivo, con un monto porcentual del 75% y aplicando el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 y el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, para los parámetros de tiempo, edad y monto, así como para determinar el ingreso base de liquidación y factores salariales. Así las cosas, una vez revisada la normatividad y el criterio jurisprudencial que debe regir la solución del presente asunto y pasando al caso concreto, se evidencia de la documentación obrante en el expediente, que la entidad accionada realizó de manera definitiva la liquidación de la pensión de vejez del actor con un IBL equivalente al 75% del promedio de lo cotizado en el último año de servicios, teniendo en cuenta además de la asignación mensual, las horas extras y la prima de antigüedad; ahora bien, aunque se acreditó por la parte accionante que el señor R.L., percibió en su último año de servicio otros factores como la prima de alimentación y transporte, y la prima de navidad, es menester advertir que estos no constituyen factores de aporte para el cálculo de las cotizaciones al Sistema General de Pensiones, bajo la vigencia de la Ley 62 de 1985 y por lo tanto, no resulta procedente su inclusión a efectos de liquidar la pensión del accionante. En este orden de ideas, es del caso denegar las súplicas de la demanda, pues concluyó la Sala que, en su momento CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN hoy la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP, no estaba en la obligación de incluir en la liquidación de la pensión de jubilación del accionante, los factores reclamados, por cuanto no fueron tenidos en cuenta por el legislador para el reconocimiento de la pensión, en virtud de lo preceptuado en la Ley 33 de 1985 y la Ley 62 de 1985.



República de Colombia

Tribunal Administrativo

de Antioquia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA DE ORALIDAD

MAGISTRADO PONENTE: GONZALO ZAMBRANO VELANDIA


MEDELLÍN, TREINTA (30) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTIDÓS (2022)


Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL-

Demandante: I.R.L.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

Radicado: 05 001 33 33 027 2016 00643 01

Instancia: SEGUNDA


Asunto: SENTENCIA Nº S4-234-Ap



Régimen de Transición. La interpretación constitucional que debe dársele al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es que el beneficio derivado del mismo consiste en una prerrogativa de aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados sus beneficiarios, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, más no del Ingreso Base de Liquidación, pues, dicho concepto no estaría cobijado por la citada transición. Factores salariales a tener en cuenta para calcular el IBL, son sólo los cotizados de conformidad con el Decreto 1158 de 1994.

Tema:









Conoce la Sala Cuarta de Oralidad del recurso de apelación interpuesto tanto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, como por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín el 23 de marzo de 2017, por medio de la cual se concedieron las súplicas de la demanda.



ANTECEDENTES


El señor I.R.L. actuando en nombre propio, y por conducto de apoderado judicial regularmente constituido al efecto, acude en demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, impetrando concretamente se emitan las siguientes declaraciones y condenas:


PRIMERA: Que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución N° RDP 029423 del 16 de julio de 2015 y de la Resolución No. RDP 014559 del 16 de abril de 2015, mediante las cuales se liquidó la pensión de vejez del demandante negando la inclusión de los factores salariales devengados y se resolvió desfavorablemente el recurso de apelación, respectivamente.


SEGUNDA: Como consecuencia de lo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR