Sentencia Nº 05-001-33-33-006-2017-00091-01. del Tribunal Administrativo de Antioquia, 28-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 950417044

Sentencia Nº 05-001-33-33-006-2017-00091-01. del Tribunal Administrativo de Antioquia, 28-03-2022

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
Número de expediente05-001-33-33-006-2017-00091-01.
Número de registro81596342
Fecha28 Marzo 2022
EmisorTribunal Administrativo de Antioquia (Colombia)
MateriaPRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - El hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración / TESIS: Es claro que los daños causados por la privación de libertad de que fue objeto el señor Jiménez Tapias, no son imputables al Estado; pues la misma se ajustó a las exigencias legales de cada momento procesal y se decretó en ejercicio del poder punitivo del Estado. Además, este poder tampoco se ejerció de manera arbitraria, pues el tiempo de privación no se alargó injustificadamente, sino que la misma autoridad, al encontrar que la conducta no se ajustó a los requisitos exigidos para decretar la culpabilidad, emitió un fallo absolutorio, y el imputado fue dejado en libertad.

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – El hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración - Respecto de la responsabilidad del Estado en los casos en que la absolución penal se da por duda, ha dicho la jurisprudencia que se debe analizar el proceso penal a fin de determinar si la privación se llevó a cabo cumpliendo todos los presupuestos legales para ello.


FUENTE FORMAL: Artículo 90 de la Constitución Política.


NOTA DE RELATORÍA: Es claro que los daños causados por la privación de libertad de que fue objeto el señor J.T., no son imputables al Estado; pues la misma se ajustó a las exigencias legales de cada momento procesal y se decretó en ejercicio del poder punitivo del Estado. Además, este poder tampoco se ejerció de manera arbitraria, pues el tiempo de privación no se alargó injustificadamente, sino que la misma autoridad, al encontrar que la conducta no se ajustó a los requisitos exigidos para decretar la culpabilidad, emitió un fallo absolutorio, y el imputado fue dejado en libertad.


República de Colombia

Tribunal Administrativo

de

Antioquia


SALA PRIMERA DE ORALIDAD


MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ


Medellín, veintiocho (28) de marzo de dos mil veintidós (2022)


REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA.

DEMANDANTE: H.A.J.T. Y OTROS.

DEMANDADO: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO.

RADICADO: 05-001-33-33-006-2017-00091-01.

INSTANCIA: SEGUNDA.

PROCEDENCIA: JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO

DE MEDELLÍN.


SENTENCIA: SPO - 063 -AP.


TEMA: Responsabilidad patrimonial del Estado. Privación Injusta de la Libertad. Acceso carnal con menor de edad. CONFIRMA SENTENCIA.


Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Medellín, el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.


ANTECEDENTES.


Los señores H.A.J.T. quien actúa en nombre propio y representación de sus hijos menores M.J. PALACIO y M.J.H.; A.M...T.D..J., E.L.R., EMMA DE DIOS, ADELAIDA DEL CARMEN, M.E., O...P., ORLANDO DE JESÚS, Y.E..J...T.; Y.A...B.J., C.H.J., Á.E.J.J., M.O...J.D.D., J.A.E.T., F.E.G..J., DILSA DURLEY, J.C., W.O., S.Y...J..J.; C.J..G..J., M.L...S.J., F.A., Y.V., M., M., L.M., Y.G.S.J.; A.A..J...M., Y.M..Y.J.E..J...R., J.M.R.J., H.D.A.T.Y.P.D.J.J.S., interpusieron demanda a través del medio de control de Reparación Directa en contra de la NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la RAMA JUDICIAL — CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA; con el fin de que se acceda a las siguientes,


PRETENSIONES.


Que se les declare administrativamente responsable de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor H.A.J.T. durante el periodo comprendido entre el 18 de enero de 2014 hasta el 16 de enero del 2016.


HECHOS.

Se expresa en la demanda, que el demandante residía en el Batallón de instrucción, entrenamiento y reentrenamiento en el Municipio de Aguachica Cesar. Que el 17 de enero de 2014 fue capturado por miembros de la Sijin sindicado del delito de acceso carnal violento y dejado en libertad el 15 de enero de 2016.

Que, las razones de la acusación y los indicios de la Fiscalía no se sustentaron en hechos reales o fundamentos facticos, sino en generalidades, situaciones no probadas, solo basadas en informes o detalles de la denunciante que fueron especulativos y no presentaron coherencia con los dictámenes médicos y las valoraciones psicológicas practicadas a la joven Y...A..






TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA.


La demanda fue admitida mediante auto del 22 de marzo de 2017 y notificada a las demandadas en debida forma, pronunciándose de la siguiente manera:


FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.


Indicó que, la entidad actuó en estricto cumplimiento de un deber constitucional, toda vez que la investigación tuvo lugar por una denuncia que daba cuenta de un presunto abuso sexual violento contra una menor de edad. Dentro de la investigación se logró aclarar que el acto si existió, pero que no fue de forma violenta.


Que fue el actuar imprudente del demandante el que ocasionó la privación. Que la actuación de la Fiscalía se surtió de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos; teniendo en cuenta el relato de la víctima, su edad de menos de 16 años y el informe psicológico, por lo que fue ajustado a derecho la actuación.


CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.


Considera la apoderada que, la vinculación del demandante se debió a la denuncia instaurada por un tercero, por lo que se evidencia una eximente de responsabilidad denominada culpa exclusiva de un tercero.


Que esto exime a la Rama Judicial de cualquier responsabilidad y que de haberla, tendría que responder solo la Fiscalía, toda vez que fue esta quien a través de su funcionario quien adelantó la investigación contra el demandante.


Se celebró audiencia inicial el 12 de octubre de 2017 en la cual, se fijó el litigio, se decretaron las pruebas y luego de practicarse las mismas, se corrió traslado para alegar y, se dictó sentencia el 24 de noviembre de...

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