Sentencia Nº 05-001-23-33-000-2017-01146-00 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 23-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 950417217

Sentencia Nº 05-001-23-33-000-2017-01146-00 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 23-09-2022

Sentido del falloNIEGA
EmisorTribunal Administrativo de Antioquia (Colombia)
Número de registro81626947
Fecha23 Septiembre 2022
Número de expediente05-001-23-33-000-2017-01146-00
MateriaSUJETOS DEL SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO CONTRA LOS RIESGOS DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES - a) Los trabajadores nacionales o extranjeros que, en virtud de un contrato de trabajo, presten servicios a patronos de carácter particular, (…) b) Los trabajadores que prestan servicios a entidades o empresas de derecho público semioficiales o descentralizadas (…) c) Los trabajadores que presten servicios a entidades de derecho público, en la construcción y conservación de las obras públicas, (…) d) Los trabajadores que prestan servicios a un Sindicato para la ejecución de un contrato sindical / PRESTACIONES POR MUERTE DEL ASEGURADO DEL SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO CONTRA LOS RIESGOS DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES - pensiones de sobrevivientes, en los términos y condiciones que se establecen en los artículos siguientes; b) Al pago de un auxilio para los gastos funerarios, en la forma establecida en el artículo 36. /

RÉGIMEN PENSIONAL EMPLEADOS OFICIALES DECRETO 3135 DE 1998 - todo empleado oficial que preste o haya prestado sus servicios durante veinte (20) años, continua o discontinuamente, en las entidades, establecimientos o empresas señalados en el artículo 1o de este Decreto, tiene derecho a gozar de pensión de jubilación al cumplir cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón, o cincuenta (50) años de edad, si es mujer. / PRESTACIONES POR MUERTE DE EMPLEADO OFICIAL DECRETO 3135 DE 1968 - En caso de fallecimiento de un empleado público o trabajador oficial en servicio, las prestaciones a que haya lugar, se pagarán a los beneficiarios / SEGURO DE MUERTE DECRETO 1848 DE 1969 - Si el empleado oficial falleciere como consecuencia de enfermedad profesional o de accidente de trabajo, sus beneficiarios, si los hubiere conforme a la ley, tendrán derecho a percibir, a título de indemnización, el seguro por muerte. / SUJETOS DEL SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO CONTRA LOS RIESGOS DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES - a) Los trabajadores nacionales o extranjeros que, en virtud de un contrato de trabajo, presten servicios a patronos de carácter particular, (…) b) Los trabajadores que prestan servicios a entidades o empresas de derecho público semioficiales o descentralizadas (…) c) Los trabajadores que presten servicios a entidades de derecho público, en la construcción y conservación de las obras públicas, (…) d) Los trabajadores que prestan servicios a un Sindicato para la ejecución de un contrato sindical / PRESTACIONES POR MUERTE DEL ASEGURADO DEL SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO CONTRA LOS RIESGOS DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES - pensiones de sobrevivientes, en los términos y condiciones que se establecen en los artículos siguientes; b) Al pago de un auxilio para los gastos funerarios, en la forma establecida en el artículo 36.


FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993, Decreto 3170 de 1964, Decreto 3135 de 1968, Decreto 1848 de 1969


NOTA DE RELATORÍA: La Sala concluyó que, respecto a la aplicación de la Ley 100 de 1993, se debe advertir que si bien dicha norma, regula aspectos más favorables frente a la situación de la actora, tampoco es posible analizar su caso bajo los presupuestos allí establecidos, pues no estaba vigente al momento del fallecimiento de su esposo, por ende, no le es aplicable retroactivamente. Para la Sala, la ley sustancial por lo general, tiene la virtud de entrar a regir las situaciones que se produzcan a partir de su vigencia, pues aún no se encuentran consolidadas y, solo por excepción, rigen de manera retroactiva; sin embargo, para que ello ocurra, el contenido de la ley debe precisar lo pertinente, lo que no sucede en el caso de la Ley 100 de 1993, pues al tenor de lo dispuesto en su artículo 151 empezó a regir a partir del 1º de abril de 1994”. Dicho esto, y dado que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad que le asiste a los actos administrativos demandados, se debe mantener incólume su presunción de legalidad, y en consecuencia la Sala negó las pretensiones de la demanda.


República de Colombia


Tribunal Administrativo

de

Antioquia

SALA PRIMERA DE ORALIDAD

MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ


Medellín, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2.022)


MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -

LABORAL.

DEMANDANTE: A.L.A.A.

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA

RADICADO:05-001-23-33-000-2017-01146-00


SENTENCIA No. SPO – 228.


TEMA: Pensión de sobreviviente. Normatividad vigente al momento del fallecimiento. Norma invocada no pueden aplicarse para resolver la situación pensional aquí reclamada. SE NIEGAN LAS PRETENSIONES.



ANTECEDENTES


La señora A.L.A.A., actuando por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A, instauró demanda en contra del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, para que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:


1. Resolución No 2016060076522 del 22 de septiembre de 2.016, por medio del cual se negó el derecho a la pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento del señor F.A.R.S..

2. Los actos fictos o presuntos como consecuencia del silencio administrativo negativo configurado el 6 de diciembre de 2.016 frente a los recursos de reposición y apelación frente al acto inicial.

3. Que como restablecimiento del derecho, se condene a la demandada a reconocer y pagar a la actora la pensión de sobreviviente desde el 17 de junio de 1.983 por ser el deceso del señor F.A.R.S. de origen laboral con los respectivos reajuste anuales.

4. Que se reconozcan las mesadas pensionales retroactivas, con sus correspondientes intereses moratorios.

5. Que se ordene al Departamento de Antioquia, cumplir la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.

6. Que se condene extra y ultra petita al Departamento de Antioquia y se condene en costas.


HECHOS


Se expresa en la demanda que los señores F.A.R.S. y A.L.A.A., contrajeron matrimonio y convivieron desde el 1° de julio de 1.978 hasta el 17 de junio de 1.983 de manera continua e ininterrumpida. Que de dicha relación procrearon a un hijo, V.H.R.A., mayor de edad y sin discapacidad.


Que el señor F.A.R.S. falleció el 17 de junio de 1.983 de forma violenta y con ocasión de su trabajo, para dicho momento se desempeñaba como alcalde del Municipio de Caldas. Que su muerte fue certificada como de “origen laboral” y tenía un total de tiempo se servicio de 1 año y 30 días en calidad de empleado público.


Que la parte actora, solicitó el ...

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