Sentencia Nº 05 001 23 33 000 2022 00156 00 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 08-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 950417286

Sentencia Nº 05 001 23 33 000 2022 00156 00 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 08-03-2022

Sentido del falloACCEDE
Número de expediente05 001 23 33 000 2022 00156 00
Número de registro81608267
Fecha08 Marzo 2022
EmisorTribunal Administrativo de Antioquia (Colombia)
MateriaEXTRALIMITACIÓN DE FUNCIONES - La Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que las funciones atribuidas a los organismos del Estado se encuentran enunciadas en el ordenamiento jurídico, reiterando que deben estar previamente señaladas. Por tal motivo, cualquier conducta desplegada por un funcionario sin estar anticipadamente asignada constituye una acción inconstitucional, ilegal o por fuera del reglamento por falta de competencia / FUNCIONES DE CONTROL DEL CONCEJO MUNICIPAL - Los concejos municipales anteriormente eran solo considerados como corporaciones administrativas. No obstante, con fundamento en jurisprudencia de la Corte Constitucional y en la modificación introducida por algunos actos legislativos, se ha agregado a su concepción el carácter de corporaciones político administrativas, y en ese orden no es extraña a su naturaleza el ejercicio de funciones de control en el ámbito local sobre la gestión gubernamental / TESIS: El Acuerdo Nº 08 de 2021 en su artículo 4º, parágrafo, constituye un desbordamiento de las funciones del Concejo Municipal de GUARNE en cuanto a la exigencia al Alcalde de presentar un informe respecto a facultades concedidas en ese mismo acto administrativo, por lo que la decisión en derecho a adoptar por esta Magistratura es la de anular la disposición en cita.




EXTRALIMITACIÓN DE FUNCIONES – La Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que las funciones atribuidas a los organismos del Estado se encuentran enunciadas en el ordenamiento jurídico, reiterando que deben estar previamente señaladas. Por tal motivo, cualquier conducta desplegada por un funcionario sin estar anticipadamente asignada constituye una acción inconstitucional, ilegal o por fuera del reglamento por falta de competencia / FUNCIONES DE CONTROL DEL CONCEJO MUNICIPAL - Los concejos municipales anteriormente eran solo considerados como corporaciones administrativas. No obstante, con fundamento en jurisprudencia de la Corte Constitucional y en la modificación introducida por algunos actos legislativos, se ha agregado a su concepción el carácter de corporaciones político administrativas, y en ese orden no es extraña a su naturaleza el ejercicio de funciones de control en el ámbito local sobre la gestión gubernamental - Al alcalde se le asignó la función de colaborar con el concejo, presentándole informes generales sobre su administración en la primera sesión ordinaria de cada año – El Consejo de Estado ha señalado que el artículo 315 superior incluye como atribución del alcalde, la de presentar al concejo informes generales sobre su administración, pero no consagró para la corporación la facultad de pedírselos - Además de los informes escritos que pueden exigir a todos los funcionarios municipales con excepción del alcalde, el Concejo también pueden citar a debate a los secretarios, jefes de departamento administrativo y representantes legales de las entidades descentralizadas.


FUENTE FORMAL: Ley 136 de 1994.


NOTA DE RELATORÍA: El Acuerdo 08 de 2021 en su artículo 4º, parágrafo, constituye un desbordamiento de las funciones del Concejo Municipal de GUARNE en cuanto a la exigencia al Alcalde de presentar un informe respecto a facultades concedidas en ese mismo acto administrativo, por lo que la decisión en derecho a adoptar por esta Magistratura es la de anular la disposición en cita.








REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO


MEDELLÍN, MARZO OCHO (8) DE DOS MIL VEINTIDÓS (2022)



REFERENCIA

REVISIÓN DE ACUERDO

DEMANDANTE

SECRETARIAGENERAL-GOBERNACIÓNDE

ANTIOQUIA

NORMA OBJETO DE

REVISIÓN

ACUERDO 8 DE 2021 CONCEJO MUNICIPAL DE

GUARNE

RADICADO

05 001 23 33 000 2022 00156 00

INSTANCIA

Única

TEMA

Declara invalidez parcial del acuerdo- Extralimitación de

funciones. No se exige al alcalde rendir informes.

SENTENCIA

6


1. ANTECEDENTES.


El Subsecretario de Prevención del Daño Antijurídico del Departamento de Antioquia, en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto Departamental D2021070000883 de 2021, por el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política y los artículos 119 y 120 del Decreto 1333 de 1986, remitió a éste Tribunal el Acuerdo 8 de 2021 “POR MEDIO DEL CUAL SE CREA LA SECRETARÍA DE MOVILIDAD DEL MUNICIPIO DE GUARNE Y SE DICTAN OTRAS

DISPOSICIONES”; expedido por el Concejo de la localidad en el mes de junio de 2021, a fin de obtener un pronunciamiento acerca de la validez del mismo.


1.%2 Fundamento fáctico.


El Acuerdo N°8 de 2021, sancionado por el alcalde de GUARNE (Antioquia), el 30 de junio de 2021 y publicado en la misma fecha, en su Artículo dispone “PARÁGRAFO: Una vez el Ministerio de Transporte notifique al Municipio de Guarne sobre la clasificación de la Secretaría de Movilidad, el alcalde municipal deberá informar, mediante oficio, al Concejo Municipal, detallando dicha clasificación, e indicara -sic- de forma expresa la fecha de vencimiento de las facultades protempore otorgadas en el presente acuerdo”, lo que constituye una extralimitación en las funciones de la Corporación edilicia.




2.%2 Fundamentos de derecho.


En el escrito introductorio, la D. enuncia que el Artículo 123 Constitucional se refiere a la sujeción a la que se encuentran los servidores públicos, a la Constitución, a la Ley y al reglamento en el ejercicio de sus funciones; del mismo modo, enuncia el 32 de la Ley 136 de 1994, que dispone “Artículo 32º.- Atribuciones. Modificado por el art. 18, Ley 1551 de 2012. Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la Ley, son atribuciones de los concejos las siguientes (…) “2. Exigir los informes escritos o citar a los secretarios de la alcaldía, directores de departamentos administrativos o entidades descentralizadas municipales, al contralor o al personero, así como a cualquier funcionario municipal, excepto el alcalde, para que en sesión ordinaria haga declaraciones orales sobre asuntos relacionados con la marcha del municipio”


También enuncia los Artículos 113, 121, 209 de la C.N. y el Artículo 5° Inciso 1° de la Ley 489 de 1998, este último referido a la competencia de los organismos y entidades administrativas para ejercer con exclusividad las potestades y atribuciones inherentes de manera inmediata.


3.%2 Concepto de la invalidez


En el acuerdo expuesto para su revisión, se otorgaron facultades para ajustar la estructura municipal y en el evento de obtener el reconocimiento de la Secretaría de Movilidad como organismo de tránsito por parte del Ministerio de Transporte, lo hizo disponiendo una obligación para el alcalde de presentar un informe, lo cual excede la atribución de la Corporación, quien no puede requerir al alcalde para presentar informes.


Sostiene que el Acuerdo es parcialmente inválido por cuanto fue violentado el elemento de competencia ya que el Concejo no puede exigir informes al Alcalde, frente a las acciones desarrolladas, por las facultades que le son concedidas.


En este sentido, considera que el acuerdo es parcialmente inválido, por cuanto el elemento competencia fue violentado, teniendo en cuenta que, aunque el concejo cuenta con la potestad para autorizar al alcalde (artículo 313 numeral 3 de la Constitución Política), esto no lo faculta para solicitarle informes sobre el cumplimiento de la facultad, porque con ello se estaría extralimitando en sus atribuciones. Agrega que, el articulo 32 numeral 2 de la Ley 136 de 1994, modificado



por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012, exceptúa al alcalde como funcionario al cual se le puede solicitar informes escritos o citarlo a las sesiones para que haga declaraciones orales sobre asuntos relacionados con la marcha del municipio.


1.4. Concepto del Ministerio Público.



Durante el término de fijación en lista, el Ministerio Público se abstuvo de presentar concepto.


2. CONSIDERACIONES


1.%2. Planteamiento del problema.



Problema jurídico: En este contexto, corresponde a la Sala determinar si el Concejo Municipal de GUARNE se extralimitó en sus funciones en el Artículo Octavo- Parágrafo del Acuerdo N°8 de 2021, al ordenar al Alcalde presentarle un informe, en el evento de obtener el reconocimiento de la Secretaría de Movilidad como organismo de tránsito, por parte del Ministerio de Transporte.


2.%2. . MARCO NORMATIVO.


2.2.1. Competencia.


De conformidad con lo preceptuado por el numeral del artículo 151 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el numeral 10° del artículo 305 de la Constitución Política, esta Corporación es competente para conocer acerca de la validez de los Acuerdos de los Concejos Municipales que le remita el Gobernador Departamental, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad.


De igual manera, el artículo 119 del Decreto Ley 1333 de 1986, prescribe que si el Gobernador encuentra que el Acuerdo es contrario a la Constitución, la Ley o la Ordenanza, lo remitirá al Tribunal Contencioso Administrativo competente, para que decida sobre su validez.


3.%2. MARCO TEÓRICO.


3.1.%3. Extralimitación de funciones



La Constitución Política en cuanto a la conducta de los servidores públicos, en sus artículos 6º1 y 1212 ha señalado que estos responden por la infracción del texto constitucional y las leyes, y también por la omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones, precisando de esta forma que en modo alguno pueden llevar a cabo funciones distintas de aquellas atribuidas por la norma.


En desarrollo de tales postulados, la Corte Constitucional3 ha sostenido que el Estado como concepto jurídico-político y abstracto requiere de personas para la expresión de su voluntad, por lo tanto, cuando estas personas actúan no lo hacen por su cuenta sino como representantes de la organización política, y teniendo en cuenta la connotación de Estado de Derecho se tiene que todo organismo, entidad y órgano tiene asignada una función.


Destaca la Corte que para establecer en qué momento el órgano está en ejercicio de su función es menester cotejar el comportamiento del servidor público, con la norma jurídica preexistente que le faculta, dado que solo puede serle imputado al Estado lo que el derecho así le ha señalado de forma previa.


En apoyo también de los artículos 121 y 122 de la Constitución, destaca la intérprete constitucional que las funciones atribuidas a los organismos del Estado se encuentran enunciadas en el ordenamiento jurídico, reiterando que deben estar previamente señaladas, por tal motivo, cualquier conducta desplegada por un funcionario sin estar anticipadamente asignada constituye una acción inconstitucional, ilegal o por fuera del reglamento por falta de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR