Sentencia Nº 05 266 31 03 003 2021 00179 01 del Tribunal Superior de Medellín Sala Civil, 11-01-2023 - Jurisprudencia - VLEX 938372999

Sentencia Nº 05 266 31 03 003 2021 00179 01 del Tribunal Superior de Medellín Sala Civil, 11-01-2023

Sentido del falloREVOCA
EmisorSala Civil (Tribunal Superior de Medellín de Colombia)
Número de registro81644951
Fecha11 Enero 2023
Número de expediente05 266 31 03 003 2021 00179 01
Normativa aplicada1. ATICULOS 430, 433 CGP
MateriaRESTITUCION BIEN INMUEBLE - La entrega de un inmueble arrendado se puede tramitar mediante un procedimiento ejecutivo por obligación de hacer. / TESIS: . De acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que ha sido acogida por este Tribunal, la limitación que el legislador impuso en el artículo 430 del CGP está vinculada de forma exclusiva con la potestad defensiva de la parte, más no con los poderes deberes del juez. Este, como director del proceso, tiene la facultad de revisar las veces que considere necesario los requisitos del título base de ejecución, buscando garantizar la justicia material y la primacía del derecho sustancial sobre el formal. Así, por ejemplo, si las partes, previo a instaurar una pretensión de restitución de inmueble arrendado, acuden a una conciliación extrajudicial y establecen un procedimiento de entrega en el acta de conciliación, la cual presta mérito ejecutivo y hace tránsito a cosa juzgada, no habría razón que, frente al incumplimiento de lo pactado, se tenga que acudir a este procedimiento verbal que, aunque especial, pretende debatir un derecho, cuando este ya ha sido definido por las partes. El Tribunal contempla que, en este caso, (i) el contrato de transacción presentado como título ejecutivo reúne todos los requisitos del artículo 422 del CGP, y, (ii) la restitución de un inmueble arrendado se puede tramitar mediante un procedimiento ejecutivo por obligación de hacer. El hecho de que el documento confunda las figuras de conciliación, y transacción, no significa que la obligación en él contenida sea confusa o nugatoria. Es pertinente indicar que, el hecho de que el legislador haya establecido un procedimiento verbal especial para perseguir la entrega de un inmueble arrendado no significa que este sea el único camino procesal posible para conseguir esta pretensión. En el caso concreto, las partes establecieron de forma determinada las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se iba a realizar el cumplimiento de esta obligación especial, configurándola en una prestación, que, si bien tiene relación directa con el contrato de arrendamiento, también goza de autonomía en la forma como las partes la concibieron, más aún que se pactó en un contrato de transacción, cuyo efecto es el de cosa juzgada definitiva sobre el asunto transado, el demandante en ejercicio de su derecho de acción, puede impetrar la pretensión a través del procedimiento que considere pertinente, siempre que reúna los requisitos sustanciales y formales para ello. Adicionalmente, la Sala Civil considera que no le asiste razón al juzgado al considerar que la obligación solicitada por el actor está enmarcada en las prestaciones de dar que se refieren de forma exclusiva a aquellas que transfieren el derecho real de dominio, y las de hacer todas las demás que versen sobre prestaciones positivas a cargo del deudor y su trámite ejecutivo corresponde al contemplado en el artículo 433 del CGP.
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