Sentencia Nº 05 837 33 33 001 2014 00343 01 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 25-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879153201

Sentencia Nº 05 837 33 33 001 2014 00343 01 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 25-08-2021

Sentido del falloDENIEGA PRETENSIONES
EmisorTribunal Administrativo de Antioquia (Colombia)
Número de registro81560159
Número de expediente05 837 33 33 001 2014 00343 01
Fecha25 Agosto 2021
MateriaACCIÓN DE REPETICIÓN - Es una acción civil que debe ejercerse en contra del del servidor o ex servidor público, que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa, haya dado lugar a un reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto / PRESUPUESTOS DE PROSPERIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - Deben acreditarse la calidad del agente y su conducta determinante en la condena, la condena judicial o la obligación de pagar una suma de dinero, el pago de la obligación y la conducta dolosa o gravemente culposa del agente / CONDUCTA DOLOSA O GRAVEMENTE CULPOSA DEL AGENTE - Es un elemento subjetivo que debe ser analizado a la luz de la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la acción u omisión que dio lugar a la condena en contra del Estado / CARGA DE LA PRUEBA - Con la entrada en vigencia de la ley 678 de 2001, la entidad demandante debe acreditar que el servidor del Estado incurrió en alguno de los supuestos que presumen el dolo o la culpa grave, y el servidor demandado tiene el deber de aportar prueba que desvirtúe el supuesto que configura la presunción / ACTO ADMINISTRATIVO QUE DISPONE EL RETIRO DEL SERVICIO - Debe motivarse si se produce con posterioridad a la vigencia de la ley 909 de 2004 / TESIS: Si bien la Ley 909 de 2004 y su Decreto Reglamentario 1227 de 2005 dispusieron que las terminaciones de los nombramientos en provisionalidad debían motivarse, lo cierto es que para la fecha de expedición del decreto que declaró la insubsistencia, no era clara la posición respecto del deber de motivación de estos actos, pues conforme a la jurisprudencia del órgano de cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para esa fecha, las personas nombradas en provisionalidad no tiene fueros de estabilidad alguno, sino que únicamente con la providencia proferida por el Consejo de Estado en el año 2010, se cambió la posición y se concluyó que los mismos debían ser motivados. Es decir, antes de esta decisión de unificación, los Tribunales tenían la posición que los actos administrativos de desvinculación de las personas nombradas en provisionalidad en un puesto de carrera no debían motivarse, decisiones que si bien, posteriormente fueron dejadas sin efecto por el Consejo de Estado, lo cierto es que confirman que para la fecha en que el demandado expidió el acto mediante el cual se declaró la insubsistencia, se tenía sustento en estas providencias para no motivar el mismo. Lo anterior, conlleva a concluir que pese a que el demandado desconoció lo indicado en la Ley 909 de 2004 y su decreto reglamentario, no puede afirmarse que dicho desconocimiento fue inexcusable, pues su decisión tuvo como fundamento la posición pacífica que para ese momento sostenía el Consejo de Estado y aunado a esto, no se demostró que el demandado tuviera conocimiento del derecho administrativo. En consecuencia, al no haberse probado que el demandado actuó con dolo o culpa grave, se hace necesario revocar la sentencia de primera instancia y en consecuencia, negar las pretensiones.


ACCIÓN DE REPETICIÓN – Es una acción civil que debe ejercerse en contra del del servidor o ex servidor público, que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa, haya dado lugar a un reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto / PRESUPUESTOS DE PROSPERIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN – Deben acreditarse la calidad del agente y su conducta determinante en la condena, la condena judicial o la obligación de pagar una suma de dinero, el pago de la obligación y la conducta dolosa o gravemente culposa del agente / CONDUCTA DOLOSA O GRAVEMENTE CULPOSA DEL AGENTE – Es un elemento subjetivo que debe ser analizado a la luz de la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la acción u omisión que dio lugar a la condena en contra del Estado / CARGA DE LA PRUEBA – Con la entrada en vigencia de la ley 678 de 2001, la entidad demandante debe acreditar que el servidor del Estado incurrió en alguno de los supuestos que presumen el dolo o la culpa grave, y el servidor demandado tiene el deber de aportar prueba que desvirtúe el supuesto que configura la presunción / ACTO ADMINISTRATIVO QUE DISPONE EL RETIRO DEL SERVICIO – Debe motivarse si se produce con posterioridad a la vigencia de la ley 909 de 2004


FUENTE FORMAL: Artículo 90 de la Constitución Política, Ley 678 de 2001, ley 909 de 2004.


NOTA DE RELATORÍA: Si bien la Ley 909 de 2004 y su D.reto Reglamentario 1227 de 2005 dispusieron que las terminaciones de los nombramientos en provisionalidad debían motivarse, lo cierto es que para la fecha de expedición del decreto que declaró la insubsistencia, no era clara la posición respecto del deber de motivación de estos actos, pues conforme a la jurisprudencia del órgano de cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para esa fecha, las personas nombradas en provisionalidad no tiene fueros de estabilidad alguno, sino que únicamente con la providencia proferida por el Consejo de Estado en el año 2010, se cambió la posición y se concluyó que los mismos debían ser motivados. Es decir, antes de esta decisión de unificación, los Tribunales tenían la posición que los actos administrativos de desvinculación de las personas nombradas en provisionalidad en un puesto de carrera no debían motivarse, decisiones que si bien, posteriormente fueron dejadas sin efecto por el Consejo de Estado, lo cierto es que confirman que para la fecha en que el demandado expidió el acto mediante el cual se declaró la insubsistencia, se tenía sustento en estas providencias para no motivar el mismo. Lo anterior, conlleva a concluir que pese a que el demandado desconoció lo indicado en la Ley 909 de 2004 y su decreto reglamentario, no puede afirmarse que dicho desconocimiento fue inexcusable, pues su decisión tuvo como fundamento la posición pacífica que para ese momento sostenía el Consejo de Estado y aunado a esto, no se demostró que el demandado tuviera conocimiento del derecho administrativo. En consecuencia, al no haberse probado que el demandado actuó con dolo o culpa grave, se hace necesario revocar la sentencia de primera instancia y en consecuencia, negar las pretensiones.

Medellín, veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021)


Referencia:

Acción de repetición

Demandante:

Municipio de Apartadó

Demandado:

O.C.S.

Radicado:

05 837 33 33 001 2014 00343 01

Instancia:

Segunda

Providencia:

Sentencia No 149

D.isión:

Revoca

Asunto:

Efectos sustanciales y procesales de la Acción de Repetición. Elementos para que prospere la acción.


D.ide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 07 de marzo de 2017, por el Juzgado Primero () Administrativo de T., mediante la cual se concedieron las súplicas de la demanda.


ANTECEDENTES


Manifiesta el apoderado de la parte demandante que, mediante sentencia del 14 de diciembre de 2010 proferida por el Juzgado Administrativo del Circuito de T., confirmada el 07 de noviembre de 2012, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, se declaró la nulidad del D.reto 018 de 15 de enero de 2008, mediante el cual se declaró insubsistente al señor C.A.H.R. y se condenó al municipio de Apartadó a su reintegro y a pagar la suma de sesenta y tres millones trescientos veintisiete mil ciento seis pesos ($63.327.106), por concepto de salarios dejados de percibir y los respectivos intereses.


Informa que el fundamento de la sentencia fue la violación al debido proceso y falsa motivación, por ausencia de motivación, que transgredió el parágrafo 2° del artículo 41 de la Ley 909 de 2004.


Expresa que el municipio de Apartadó liquidó y pagó al señor C.A.H.R. la suma de sesenta y tres millones trescientos veintisiete mil ciento seis pesos ($63.327.106).


Agregó que “El municipio de Apartadó al revisar las Sentencias de primera y segunda instancia, observa que quedaron plasmados los cambios jurisprudenciales del Consejo de Estado, el cual, en principio, NO REQUERÍA MOTIVACIÓN LA DESVINCULACIÓN DE LOS EMPLEADOS NOMBRADOS EN PROVISIONALIDAD, Y POSTERIORMENTE EL HONORABLE CONSEJO DE ESTADO UNIFICÓ SU POSICIÓN CON LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN EL sentido de que la DESVINCULACIÓN DE LOS EMPLEADOS NOMBRADOS EN PROVISIONALIDAD SI REQUIEREN MOTIVACIÓN”


PRETENSIONES


El municipio de Apartadó, asistido por apoderado...

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