SENTENCIA nº 0500-12-33-1000-2014-00009-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 10-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896183559

SENTENCIA nº 0500-12-33-1000-2014-00009-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 10-06-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Número de expediente0500-12-33-1000-2014-00009-01
Fecha de la decisión10 Junio 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN PENSIONAL ESPECIAL DE LA RAMA JUDICIAL Y EL MINISTERIO PÚBLICO / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación / PRIMA DE PRODUCTIVIDAD – Factor salarial de liquidación pensional

El accionante como beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993 preserva de su régimen anterior (Decreto 546 de 1971) los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto (tasa de reemplazo). Sin embargo, en cuanto al ingreso base de liquidación (periodo de liquidación) se aplican las reglas previstas en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. Y, los factores son los contemplados en “el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4 de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 1 del Decreto 610 de 1998; 1 del Decreto 1102 de 2012; 1 del Decreto 2460 de 2006; 1 del Decreto 3900 de 2008; y 1 del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la R. Judicial o del Ministerio Público, siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas”. Por lo tanto, el accionante no tiene derecho a la liquidación de la mesada pensional con la asignación más elevada del último año de servicios, incluyendo todos los factores salariales devengados; en la medida en que el IBL que se debe tener en cuenta para la liquidación de la pensión es el previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 , ya que al 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigor del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, le faltaban más de 10 años para adquirir su estatus pensional; lo que de contera implica el que los factores para liquidar la pensión solo pueden ser aquellos sobre los que realizó las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, en aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005. (…). En el sub examine, la S. observa que la entidad efectúo la reliquidación pensional, sin tomar en cuenta la prima de productividad, pese a que es un factor que hace parte del ingreso base de liquidación pensional del demandante, como se observa en los certificados de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín y la certificación de salarios mes a mes donde consta que el accionante cotizó sobre factores adicionales a la asignación básica. Por consiguiente, la UGPP cuando liquidó la pensión del accionante, al calcular el IBL conforme lo previsto para los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, omitió incluir la prima de productividad; factor devengado y cotizado por el beneficiario. Por ello, procede la reliquidación pensional para que sea incluido el citado factor salarial desde el día siguiente a la fecha de retiro del servicio, toda vez que no operó la prescripción, tal como lo explicó el A quo. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la liquidación de la pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen pensional del Decreto 546 de 1971 (R. judicial y Ministerio Público), ver: C. de E., S. Plena de la sección segunda, sentencia de unificación de 11 de junio de 2020.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 18 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / DECRETO 546 DE 1971 – ARTÍCULO 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 0500-12-33-1000-2014-00009-01(3967-15)

Actor: ÓSCAR DE J.V.M.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

La S. decide el recurso de apelación interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP contra la sentencia de 29 de abril de 2015[1], proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES
  1. Demanda

1.1. Pretensiones

El señor O. de J.V.M., mediante apoderado judicial acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos[2]:

- Resolución PAP 19368 de 20 de mayo de 2009[3], que reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez en cuantía de $2.145.677.68, a partir del 1 de octubre de 2008, siempre y cuando acreditara el retiro del servicio.

- Acto ficto originado con la petición de 19 de julio de 2010[4], por medio del cual solicita a la entidad enjuiciada la reliquidación de la prestación.

A título de restablecimiento del derecho, reclamó que la UGPP (i) reliquide la pensión de conformidad con el régimen especial señalado en los Decretos 546 de 1971, artículo 6 y 1660 de 1978, artículo 132 y 1045 de 1978, es decir, una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que devengó en el último año de servicios, teniendo en cuenta que es beneficiario del régimen de transición; (ii) cancele la diferencia que resulte de las mesadas pensionales liquidadas y lo efectivamente pagado desde la fecha de adquisición del estatus pensional; (iii) reconocer los intereses moratorios que resulten por no reconocer en forma oportuna el mayor valor de la pensión de vejez; y (iv) se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del C.C.A.

1.2. Hechos

Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes[5]:

Refirió el demandante, que al cumplir 55 años y más de 30 años de servicio al estado (R. Judicial), pidió a Cajanal el reconocimiento de la pensión especial de jubilación de conformidad con el Decreto 546 de 1971.

Precisó que, al 1 de abril de 1994 tenía más de 40 años y 15 años de servicio; motivo por el cual, era beneficiario del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993.

Adujó que, por Resolución 19368 de 20 de mayo de 2009, Cajanal le reconoció la pensión de vejez a partir del 01 de octubre de 2008, condicionada al retiro del servicio.

Señaló que, mediante petición de 19 de julio de 2010 solicitó a la entidad enjuiciada la reliquidación de la prestación. Pedimento que no fue resuelto; y a consecuencia de ello, es que pide la declaratoria de nulidad del acto ficto negativo.

1.3. Normas violadas y concepto de violación

Se mencionan las siguientes:

Artículos 2, 12, 25, 29, 46, 48, 53, 58 y 83 de la Constitución Política; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 71 de 1988; Ley 100 de 1993; Ley 712 de 2001; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1840 1969; Decreto 546 de 1971; Decreto 1045 de 1978; Decreto 1660 de 1978; Decreto 758 de 1990 y Decreto 2527 de 2000.

Al explicar el concepto de violación señaló que, el ente de previsión social debió dar aplicación integral al régimen especial de la R. Judicial, y tomar como base de liquidación para el reconocimiento de la prestación la asignación más elevada devengada, es decir, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio (05 de mayo de 2009 al 04 de mayo de 2010); a la cual debió aplicar el 75%. Argumentó que, Cajanal infringió las disposiciones que componen el régimen especial de la R. Judicial, previstas en los artículos 6 del Decreto 546 de 1971, 132 del Decreto 1660 de 1978, 12 del Decreto 717 de 1978, y las demás normas que hacen referencia al mismo.

  1. Contestación de la demanda

La UGPP se opuso a la prosperidad de las pretensiones[6].

Señaló que, Cajanal liquidó la pensión de vejez del accionante de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual conservó sólo los beneficios del régimen anterior (edad, tiempo y monto); y que, las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez se rigen por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993. Luego, el ingreso base de liquidación de la pensión no forma parte de estos requisitos.

Refirió que, el Decreto 546 de 1971 establece un régimen especial para la liquidación de los empleados de la R. Judicial, y toda vez que la “Ley 100 de 1993 respetó a las personas beneficiadas del régimen de transición, la edad, tiempo y monto de la pensión”; los factores a tener en cuenta no son los dispuestos en la norma anterior, sino los previstos en el Decreto 691 de 1994, ya que así lo indica la Ley 100 de 1993.

Propuso las excepciones que denominó “ausencia de vicios de los actos administrativos demandados”; “inexistencia de la obligación”;...

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