Sentencia Nº 05000-22-21-000-2020-00014-00 del Tribunal Superior de Antioquia, 22-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 879158760

Sentencia Nº 05000-22-21-000-2020-00014-00 del Tribunal Superior de Antioquia, 22-10-2020

Número de expediente05000-22-21-000-2020-00014-00
Fecha22 Octubre 2020
Número de registro81513728
EmisorTribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia (Colombia)
Normativa aplicadaConstitución Política de Colombia de 1991 art. 86, 29 \ Decreto 2591 de 1991 \ Decreto Ley 806 de 2020 art. 2 \ Ley 1448 de 2011 art. 76,84,91 \ Código General del Proceso art. 11
MateriaDERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS - Debido proceso y acceso a la administración de justicia. / DERECHOS FUNDAMENTALES AFECTADOS - Debido proceso y acceso a la administración de justicia, por la configuración de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. / SALVAMENTO DE VOTO - Al no radicar la competencia para conocer la acción de tutela en esta Sala, se considera que no era posible entrar a realizar el estudio de fondo de la misma y mucho menos a emitir decisión de fondo. / DEFECTO PROCEDIMENTAL - Por exceso ritual manifiesto. / TESIS: En el presente caso, los documentos exigidos por el juez de conocimiento, a saber, el folio de matrícula inmobiliaria actualizado de uno de los predios materia de la solicitud (el número 140-26843), así como la resolución por virtud de la cual se dispuso la inscripción del inmueble en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, no se encuentran enlistados en las normas que rigen el proceso puesto a su consideración, y si bien el artículo 76 de la Ley 1448 estatuye que «La inscripción de un predio en el registro de tierras despojadas será requisito de procedibilidad para iniciar la acción de restitución», ello no implica que para acreditar dicho supuesto sea menester adosar el acto administrativo que dispuso la inscripción del fundo, pues la norma es clara en establecer que para ello basta, en principio, la constancia de su anotación en el registro de tierras despojadas; al paso que el certificado de tradición vigente que se requirió devenía desproporcionado, si en cuenta se tiene que el anexado al escrito introductorio se expidió el 13 de diciembre de 2019, al paso que el libelo se presentó el 23 de enero de 2020. Entonces, la presunta imposibilidad de atender las determinaciones que prevé el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, no se erige en razón suficiente para propender por el rechazo de la solicitud, pues tal apreciación parte de meras hipótesis que no se encuentran verificadas en el plenario y, en todo caso, es al juez, como director del proceso, a quien le corresponde velar por que, previo a la emisión del respectivo fallo, se hallen reunidas a plenitud las exigencias legales para el proferimiento de una decisión de mérito, incumbiéndole, en todo caso, vigilar el cabal cumplimiento de lo que evenutalmente se ordene, motivo por el cual los argumentos blandidos por el juzgado accionado carecen de solidez que los soporten, mucho menos si los mismos se cimentaron en supuestos como que, con las decisiones cuestionadas, se estaba procurando evitar la parálisis o el estancamiento del proceso, pues de ser así, no habría recurrido a exigencias no previstas por el legislador en esta tipología de asuntos. La vulneración de los derechos fundamentales refulge con mayor vigor si se repara en que el proceso de restitución se caracteriza por su linaje constitucional, especial, preferente y circunscrito en un marco de justicia transicional, donde se le exige al juez ponderar los intereses que pueden verse expuestos para iniciar el trámite y los intereses del promotor de la causa, atender a la naturaleza y fines que esta persigue, y a la condición que legalmente revisten los reclamantes. En ese orden de ideas, al encontrarse reunidos los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, se concederá el auxilio reclamado. En consecuencia, se dejarán sin efectos las providencias adiadas 10 de febrero, 19 de mayo y 01 de junio de 2020, proferidas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, mediante las cuales se inadmitió, se rechazó y se resolvió el recurso de reposición al interior del proceso radicado 23001-31-21-002-2020-00003-00, y se ordenará al juzgado accionado pronunciarse de nuevo frente a la admisión de la solicitud de restitución de tierras, teniendo en cuenta lo acá disertado.
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