Sentencia Nº 05000-22-21-000-2018-00021-00 del Tribunal Superior de Antioquia, 08-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 879159119

Sentencia Nº 05000-22-21-000-2018-00021-00 del Tribunal Superior de Antioquia, 08-10-2018

Número de expediente05000-22-21-000-2018-00021-00
Fecha08 Octubre 2018
Número de registro81508011
EmisorTribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia (Colombia)
Normativa aplicada• CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA. 86 • DECRETO 2591 DE 1991. ARTS. 1, 6, 30, 31, 32 • DECRETO 1983 DE 2017 # 5 • LEY 1448 DE 2011. ARTS. 72, 94, 95, 91(LITERAL Q), 88, 102 • CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO. ARTS. 306, 65
MateriaDERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS - Debido proceso, igualdad, y acceso a la justicia. / DERECHOS FUNDAMENTALES AFECTADOS - Ninguno, por no encontrarse acreditado defecto sustantivo alguno, ni causal de vía de hecho que transgredan los derechos fundamentales invocados. / TESIS: Hay que empezar diciendo que varios aspectos jurídico procesales en el trámite especial de restitución, como sucede con el llamamiento en garantía, el cual, según el literal q) del artículo 91 ejusdem se desprende que es admisible en el proceso transicional, no goza de una regulación medianamente exhaustiva ni se establece expresamente cuales son los límites y alcances de esa institución. Puede verse que la actora sustenta la solicitud de la medida cautelar en el estatuto procesal vigente, el cual prevé en su artículo 65 que “la demanda por medio de la cual se llame en garantía deberá cumplir con los mismos requisitos exigidos en el artículo 82 y demás normas aplicables” de donde ella considera que le deriva la facultad de solicitar medidas cautelares como la inscripción de la demanda sobre inmuebles de la llamada, con el propósito de realizar la garantía en caso de que se cumpla la condición fijada en la relación contractual. Empero lo cierto es que no es dable pretender el despliegue de dicha institución jurídico - procesal en el trámite de la Ley 1448 tal y como lo haría en los procesos ordinarios, teniendo en cuenta el contexto de “transicionalidad” en que se circunscribe, así como su finalidad y por ende el diseño breve y expedito que se le dio a aquel, y querer concebir y aplicar tal figura bajo la literalidad de las disposiciones que la rigen en los demás contextos, deja en evidencia protuberantes diferencias e inconsistencias. De conformidad con el artículo 88 inciso 3° ibídem, el opositor debe probar su buena fe exenta de culpa o el justo título de su derecho, para que en armonía con el literal q) del artículo 91 de la Ley en cita, puedan emitirse las ordenes al llamado en garantía, sin que ello implique intervención litisconsorcial necesaria ni acumulación de pretensiones excluyentes, que desdibujen la esencia del proceso transicional de restitución de tierras. Además, si en gracia se accediera a las medidas instadas, afectando bienes que se encuentran al margen del debate para el cual fue creado el proceso de restitución, a la postre se tornarían inocuas cuando menos, o derivaría una seria dificultad a quien ejerció el llamado en garantía para ventilar sus intereses en el escenario natural, ya que dictada la sentencia el juez o magistrado de restitución no tiene la aptitud legal de seguir su curso en una eventual ejecución, y según la Ley 1448 de 2011 parágrafo 11 del artículo 91 y articulo 102, su facultad está limitada únicamente para lograr el cometido de los mandatos proferidos en favor del reivindicado o restituido, es decir, las atribuciones de ejecución se circunscriben al restablecimiento de los derechos del amparado y eliminar cualquier amenaza sobre sus derechos, pero ninguna encaminada a que otros actores apartes del restituido, (o segundos ocupantes), realicen las eventuales condenas que se dicten en su favor. Ello apareja concluir que las dificultades que se derivan de la aplicación de las normas del proceso transicional, con otras del ordenamiento interno que rige tradicionalmente en otros contextos, se superan volviendo a la naturaleza y principios que lo ilustran, cuyo fin, según la Corte Constitucional, es la protección de los derechos de las víctimas de desplazamiento forzado y despojo de tierras en el marco del conflicto armado, y llegar a la verdad de los hechos en un lapso breve. Y aunque se permite el llamamiento en garantía, pudiéndose ventilar una relación jurídico sustancial adicional a la que surge entre el reclamante y el opositor, su finalidad y especialísima configuración no permiten un despliegue exegético o literal de tal figura a la luz de las previsiones del Código General del Proceso, como lo propone la actora, cuando de la teleología del mencionado literal q) del artículo 91 en armonía con el 88 de la Ley 1448, se desprende que es un mecanismo con el que cuentan los opositores, encaminado a probar el umbral de buena de fe que les es exigible en el proceso de cara a la compensación, pero no para realizar garantías u obtener por esta vía las indemnizaciones, como operaría en otro proceso.
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