Sentencia Nº 05000-22-21-000-2017-00024-00 del Tribunal Superior de Antioquia, 11-01-2018 - Jurisprudencia - VLEX 879159257

Sentencia Nº 05000-22-21-000-2017-00024-00 del Tribunal Superior de Antioquia, 11-01-2018

Número de expediente05000-22-21-000-2017-00024-00
Fecha11 Enero 2018
Número de registro81508120
EmisorTribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia (Colombia)
Normativa aplicada• CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA. ARTS. 86, 29 • DECRETO 2591 DE 1991. • DECRETO 1069 DE 2015. ART. 2.2.3.1.2.1 # 5. • DECRETO 1983 DE 2017. ART. 1° • DECRETO 306 DE 1992. • LEY 1448 DE 2011. ARTS. 87, 88, 91 • LEY 1564 DE 2012. ART. 56
MateriaDERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS - Debido proceso, legalidad, contradicción, defensa e igualdad. / DERECHOS FUNDAMENTALES AFECTADOS - Debido proceso y acceso a la administración de justicia, por configurarse un defecto procedimental, consistente en un exceso ritual manifiesto. / TESIS: Cumplidos los presupuestos para la procedencia de la acción de tutela, y conforme a la prueba documental arrimada, la Sala encuentra que, al revisar las actuaciones surtidas con respecto a la vinculación al procedo del aquí accionante, se advierte que se le citó y emplazó como persona determinada que es, es decir, por ser titular en común y proindiviso del derecho de real de dominio del predio que se reclama. Si se le hubiera calificado como indeterminado su llamado hubiera transcurrido de forma diferente y el emplazamiento que se ordenó fue en concretó, con nombre propio y porque se agotaron los intentos de notificarlo personalmente. Se reitera que jamás hubo tratamiento de sujeto indeterminado ya que desde el principio de la acción se sabía quiénes eran los propietarios del inmueble comprometido y así se les convocó. Menos hubo indebido cómputo de términos, pues el día domingo 23 de abril de 2017 no se contabilizó. Ahora bien, ante la particularidad del presente caso donde se imposibilitó obtener la dirección de residencia o lugar de ubicación del señor Edilberto Muñoz Trujillo para allí intentar su notificación personal; se acudió a su emplazamiento por lo que de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3° de la precitada norma, que dispone: “Cumplidas las anteriores formalidades sin que los terceros determinados se presenten, se les designara un representante judicial para el proceso en el término de cinco (5) días”, correspondía efectivamente proceder a ello. Hecho lo anterior y conforme el condicionamiento de exequibilidad que la sentencia C-438 de 2013 le sentó al Artículo 88 de la Ley 1448 de 2011 en el sentido de “"DECLARAR EXEQUIBLE la expresión "Las oposiciones se deberán presentar ante el juez dentro de los quince (15) días siguientes a la solicitud", contenida en el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011, bajo el entendido que el término para las oposiciones se empezara a contar a partir de la notificación de la admisión de la solicitud”” implicaba que una vez designado el curador, posesionado y notificado del contenido de la demanda, le empezaba a correr un término de traslado de quince (15) días dentro del cual debe presentar la contestación de la demanda. Del contenido de las normas antes relacionadas razonado deviene interpretar que si la persona determinada con interés en participar en el proceso por la relación de titular de derecho real sobre el predio objeto del proceso, fue emplazada y que ese emplazamiento tiene como finalidad la notificación de la demanda a quien exterioriza la calidad de legitimo contradictor y quien por lo tanto se halla en la eventual obligación de reconocer la prestación demandada o a cumplir la sentencia que lo obligue a ello, si se le emplazó otorgándole un plazo de quince (15) días para comparecer al proceso para esos efectos y en virtud de dicha convocatoria llega al proceso a través de apoderado judicial cuando aún no se ha designado curador y por lo tanto no ha comenzado a correr el término que a este le confiere la ley para contestar la demanda, lo que se halla nivelado con las reglas de debido proceso es que a ese demandado se le notifique la demanda y se le corra el término para dar contestación a la misma, pues no resulta razonado que esa prerrogativa de audiencia con la que se materializa el derecho de defensa que es elemento estructural del debido proceso del que ninguna persona puede ser privado sin menoscabo de las garantías constitucionales y supraconstitucionales que tientan la autonomía de la voluntad quede en manos de un curador quien con mayor dificultad podrá reaccionar ante lo pretendido que como lo haría el defensor de confianza del emplazado quien realmente personifica el interés debatido y por tanto es quien mejor se apresta a defenderlo, por lo que si bien puede predicarse que la situación se halla en una zona de penumbra no admite interpretaciones restrictivas. Las normas establecidas en la ley 1448 de 2011 relativas a emplazamientos y traslado de la solicitud de restitución y formalización implican una garantía suficiente para la participación de terceros que pueda resultar afectados con el trámite de dicha acción sin que sea necesario acudir a otras normativas, así que requerir la exigencia de la mentada comunicación conlleva a un exceso ritual manifiesto que no está previsto en el juicio de restitución porque las víctimas no pueden soportar cargas añadidas y tiempos procesales ordinarios que rigen para el resto de la sociedad.
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