Sentencia Nº 05000-22-21-000-2014-00033-00, Confirmada En Sentencia Que Resuelve Impugnación de Tutela - La Sala de Casación Civil de La Csj. Radicado: Stc9427-2014 del Tribunal Superior de Antioquia, 21-05-2014 - Jurisprudencia - VLEX 905271299

Sentencia Nº 05000-22-21-000-2014-00033-00, Confirmada En Sentencia Que Resuelve Impugnación de Tutela - La Sala de Casación Civil de La Csj. Radicado: Stc9427-2014 del Tribunal Superior de Antioquia, 21-05-2014

Número de expediente05000-22-21-000-2014-00033-00, CONFIRMADA EN SENTENCIA QUE RESUELVE IMPUGNACIÓN DE TUTELA - LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CSJ. RADICADO: STC9427-2014
Fecha21 Mayo 2014
Número de registro81510358
EmisorTribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia (Colombia)
Normativa aplicadaEN LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL: \ CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA DE 1991 \ DECRETO 2591 DE 1991 \ DECRETO 1382 DE 2000 \ LEY 1448 DE 2011 ART. 82,86,87 \ DECRETO 306 DE 1992. EN LA SENTENCIA QUE RESUELVE IMPUGNACIÓN (STC9427-2014): \ Constitución Política de Colombia de 1991 \ Decreto 2591 de 1991
MateriaDERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS - Debido proceso. / DERECHOS FUNDAMENTALES AFECTADOS EN 1. INSTANCIA - Ninguno, por no encontrase configurado defecto procedimental alguno, que afecte el derecho fundamentales incoado. / IMPUGNACIÓN - La interpuso la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas / DERECHOS FUNDAMENTALES AFECTADOS EN SEGUNDA INSTANCIA - Ninguno, al ser improcedente por falta de legitimación en la causa. / TESIS: EN LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL: se consideró que el amparo de tutela deprecado deberá de ser negado pues la mera irregularidad atacada no configura un defecto procedimental que este llamado a ser corregido por vía constitucional. Además, no se vislumbra proceder que comprometa desde el punto de vista constitucional las garantías reclamadas, pues de conformidad con el articulo 87 de la Ley 1448 de 2011 "si las personas determinadas no se presentan a notificarse, se procede a nombrarles un representante judicial en el término allí consagrado", relievando que en ese tipo de procesos, sui generis, la remisión al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil, debe ser excepcional. EN LA SENTENCIA QUE RESOLVIÓ LA IMPUGNACIÓN (STC9427-2014): se consideraron otras razones distintas a las del Juez Constitucional a-quo (Tribunal), en el sentido de indicar que, del examen de la demanda de tutela y de la actuación surtida al interior del trámite censurado, contrario a lo considerado por el a-quo constitucional, surge patente la improcedencia del amparo reclamado por Edith Julieth Alvarez Suaza en nombre de la UAEGRTD, de Miguel Angel Tamayo Moncada o de José Harvey Mesa Moncada, dada su falta de legitimación para controvertir en nombre de cualquiera de éstos la determinación adoptada por el encausado mediante proveído de 18 de marzo de 2014, refrendado parcialmente por auto del día 31 de los mismos mes y año, como quiera que no acreditó que alguno de ellos le hubiera otorgado poder para promover la acción del epígrafe, ni frente al fallador constitucional de primer grado, ni ante esta Corporación con ocasión del requerimiento que le fue efectuado mediante proveído de 10 de julio de 2014. Por lo anterior, se descarta en ella el interés necesario para acudir en sede constitucional a someter a examen las providencias allí proferidas y las presuntas 'irregularidades' procesales en que se ha incurrido, por lo que muy a pesar de sus alegaciones, el amparo no se abre paso. Las anteriores razones son suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación, pero por las razones aquí condensadas y no por las expuestas en la decisión de primer grado.
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