SENTENCIA nº 05000-23-33-000-2014-01372-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 04-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845384060

SENTENCIA nº 05000-23-33-000-2014-01372-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 04-07-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 1
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha04 Julio 2019
Número de expediente05000-23-33-000-2014-01372-01

PENSIÓN DE JUBILACIÓN BENEFICIARIO RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación

No es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicios como lo depreca la parte demandante porque según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 el IBL aplicable es el 75% del promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior; con la inclusión del factor salarial de la asignación básica. Por lo tanto no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la determinación del ingreso base de liquidación de las pensiones del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, C.: C.C..

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 05000-23-33-000-2014-01372-01(2695-16)

Actor: J.M.Z.G.

Demandado: PENSIONES DE ANTIOQUIA

Llamado en garantía: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Tema: Reliquidación pensión de jubilación

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Ley 1437 de 2011

O-125-2019

ASUNTO

Decide la subsección el recurso de apelación formulado por Pensiones de Antioquia contra la sentencia proferida el 12 de abril de 2016 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, que accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El señor J.M.Z.G. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[1], formuló, en síntesis, las siguientes

Pretensiones[2]

1. Declarar la nulidad parcial de la Resolución 2072 del 6 de marzo de 2003, mediante la cual Pensiones de Antioquia reconoció pensión de vejez al demandante.

2. Declarar la nulidad de la Resolución 2147 del 30 de mayo de 2003, a través de la cual la demandada resolvió una solicitud de prestación económica, así como de los Oficios 2014011402 del 28 de mayo de 2014 y 000027 del 8 de enero de 2013, que negaron la reliquidación de pensión del libelista.

3. Reliquidar la pensión de jubilación del señor J.M.Z.G. con el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios (3 de febrero de 2001 a 3 de febrero de 2002), con la inclusión de los factores salariales: sueldo o asignación básica mensual, prima de vida cara, prima de vacaciones, prima de navidad y el 15% adicional sobre la asignación básica mensual.

4. Realizar la actualización de la primera mesada pensional, desde la fecha de retiro (3 de febrero de 2002) con base en el IPC certificado por el DANE y hasta la adquisición del estatus (8 de noviembre de 2002).

5. Ordenar el pago del retroactivo de las sumas adeudadas hasta la fecha en que se haga efectivo el pago y se cancele a futuro la mesada pensional por el mayor valor reconocido en la reliquidación.

6. Indexar las sumas adeudadas conforme lo prevé el artículo 187 del CPACA y dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. Condenar en costas a la demandada.

Fundamentos fácticos relevantes[3]:

1. El señor J.M.Z.G. laboró en el departamento de Antioquia desde el 7 de mayo de 1973 hasta el 3 de febrero de 2002 y cumplió los 55 años el 8 de noviembre de 2002, por lo que reunió los requisitos para pensionarse, dado que ya tenía los 20 años de servicios exigidos por la Ley 33 de 1985.

2. Entre el 4 de febrero de 2002 (fecha de retiro del servicio) y el 8 de noviembre de 2002 (cumplimiento de la edad), la moneda colombiana sufrió una desvalorización notoria, como se evidencia en el comportamiento del IPC reportado por el DANE.

3. De conformidad con el certificado de tiempo de servicio y salarios expedido por la Gobernación de Antioquia, el libelista percibió en el último año de servicios (3 de febrero de 2001 a 3 de febrero de 2002), sueldo, prima de navidad, prima de vida cara, prima de vacaciones y 15% adicional sobre asignación básica mensual.

4. Pensiones de Antioquia a través de Resolución 2072 del 6 de marzo de 2003, le reconoció pensión de jubilación al señor J.M.Z.G., sin embargo, a pesar de que señaló que era beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, liquidó la prestación solo con la asignación básica percibida por el demandante y por un periodo que va desde el 26 de septiembre de 1994 hasta el 3 de febrero de 2002.

5. El señor Z.G. al no encontrarse de acuerdo con la liquidación de su pensión, elevó peticiones ante Pensiones de Antioquia, los días 29 de noviembre de 2012 y 30 de enero de 2014.

6. La demandada resolvió de forma negativa las solicitudes a través de Oficios 000027 del 8 de enero de 2013 y 201411402 del 28 de mayo de 2014.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL[4]

En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.[5] En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.[6]

En el presente caso a folio 287 anverso y reverso y cd visible a folio 291, se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas:

«[…] Se formularon por la demandada las excepción (sic) de “inexistencia de la obligación”, “cobro de lo no debido”, “buena fe”, “legalidad de los actos administrativos demandados” y “excepción de inconstitucionalidad o control constitucional” (fls. 96 a 97), las cuales se resolverán con la sentencia, en tanto las mismas son argumentos de oposición a las pretensiones de la demanda. En relación con la excepción de “prescripción”, la misma solo puede ser resuelta al momento de proferir sentencia por tratarse del derecho a la pensión de carácter imprescriptible, y en dado caso solo se podrá predicar de algunas mesadas pensionales, haciéndose necesario estudiar de fondo la controversia previo a resolver la excepción propuesta. Igualmente, la demandada propone la excepción de “cosa juzgada constitucional”, la cual en los términos del numeral 6° del artículo 180 del CPACA debe ser resuelta en este momento procesal.

Pues bien, observa el Despacho que la parte demandada sustenta dicha excepción en que en el presente asunto no puede darse aplicación a lo señalado por el H. Consejo de Estado, respecto a que los factores salariales señalados en la Ley 33 de 1985, no son taxativos, y que adoptar dicha postura, sería inconstitucional y violatorio del principio de legalidad y de cosa juzgada, sino que por el contrario, lo expuesto por dicha parte hace referencia al fondo del asunto, es decir, como (sic) se debe realizar la reliquidación se (sic) la pensión del actor, motivo por el cual, la misma será negada, siendo objeto de la sentencia lo planteado por la parte demandada.

Por su parte, la llamada en garantía DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA,...

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