Sentencia Nº 05000-31-21-101-2018-00138-01 del Tribunal Superior de Antioquia, 03-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879260309

Sentencia Nº 05000-31-21-101-2018-00138-01 del Tribunal Superior de Antioquia, 03-03-2021

Número de expediente05000-31-21-101-2018-00138-01
Fecha03 Marzo 2021
Número de registro81521126
EmisorTribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia (Colombia)
Normativa aplicada1. Constitución Política de Colombia de 1991 art. 31 \ Ley 1448 de 2011 art. 5, 79 \ Ley 387 de 1997
MateriaGRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - No se acreditaron cSe debe revisar la legalidad de las sentencias proferidas por los Jueces que no decreten la restitución a favor del despojado, en defensa del ordenamiento jurídico y la defensa de los derechos y garantías de los despojados / DERECHO A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS - No se acreditaron cumplidos los presupuestos axiológicos del derecho a la restitución, particularmente el que se refiere al vínculo jurídico con el predio para el momento en que se afirmó sucedido el hecho victimizante. / DECISIÓN - Se confirma la sentencia consultada, respecto de quien no se le concedió el derecho a la restitución. / TESIS: En el presente caso, razón que sustentó la negativa a restituirle al señor LUIS OCTAVIO FRANCO OSORNO, -aspecto que desata el grado de consulta y sobre el que versará el pronunciamiento de este Tribunal-, consistió, en síntesis, en que para la época en que adujo sucedió el hecho victimizante, -años 2000 y 2001 aproximadamente-, el vínculo del reclamante con el bien no se vio “frustrado”, pura y llanamente porque para ese entonces aún no se había instituido como ocupante, aserto que el juzgador respaldó probatoriamente en la declaración que el solicitante rindió ante su estrado, la cual contrastaba con la que se plasmó en el libelo genitor. En efecto, basta otear de nuevo la declaración que el señor Franco Osorno rindió el 7 de junio del año 2019 ante el juzgado de instancia para llegar al mismo aserto, de la que se colige con excelsa claridad que su vínculo con el predio “LOS BERNOS” y su aspiración como ocupante se fundó en época muy posterior a la de los hechos victimizantes. Ahora, en el relato fáctico de la solicitud se describió que desde el momento en que su padre adquirió el predio, -hacia el año 1994 aproximadamente- el acá solicitante “ejerció posesión sobre el mismo”, construyó vivienda y lo explotó con cultivos de plátano, yuca, maíz, entre otros, los cuales destinaba para el consumo de su familia, y dispuso potreros para ganado. Pero, no es posible colegir que tales actos que calificó como de “posesión” o aprehensión material le otorgan per sé la calidad de ocupante ni suponen su expectativa de convertirse en dueño mediante la titulación que eventualmente le hiciera el Estado, y encuadran más bien en actos correlativos de apoyo y ayuda hacia su padre y el grupo familiar extenso por permitirle en esa época colaborar con el predio, lo que se reafirma con su propio dicho, -reseñado párrafos antes-, en el sentido que cuando abandonaron la zona por la situación de orden público el predio “LOS BERNOS” “era de su papá”, y fue después del año 2007 que su padre le vendió, lo que lleva ineludiblemente a concluir que los actos de explotación que podría esgrimir suyos y derivarle su posible condición de ocupante, son aquellos realizados con posterioridad al año 2007, empero, como se anticipó, la formación del vínculo queda por fuera del marco temporal de protección transicional. Además, es bien sabido que respecto de los bienes baldíos, mientras el Estado, a través del ente administrador de las tierras públicas, no los haya adjudicado, no es predicable la posesión, transferencia o suma de tiempos de ocupación, pues lo que se tiene es una mera expectativa, como sí sería posible hacerlo en tratándose de los bienes de naturaleza privada, por lo que, en gracia, tampoco podía valerse el solicitante de los actos de explotación y mejoras plantadas por su progenitor desde el año 1994 para afirmarse ocupante desde esa época, máxime cuando no nos hallarnos en el evento de legitimación que consagra el artículo 81 de la ley 1448 de 2011. En ese orden, la decisión del juzgador de instancia de no conceder el amparo a la restitución y formalización incoado por Luis Octavio Franco Osorno obedeció al orden legal y a lo probado en el proceso, en síntesis, el asunto no se enmarcó temporalmente dentro del ámbito de protección transicional previsto en los artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, lo que conlleva a confirmar la decisión consultada.
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