Sentencia Nº 05000-31-21-002-2019-00046-01 del Tribunal Superior de Antioquia, 08-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879260465

Sentencia Nº 05000-31-21-002-2019-00046-01 del Tribunal Superior de Antioquia, 08-07-2021

Número de expediente05000-31-21-002-2019-00046-01
Fecha08 Julio 2021
Número de registro81557912
EmisorTribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia (Colombia)
Normativa aplicada1. Ley 1448 de 2011 art. 5,74,75,81,77,78,4,96,91,26,100,101,66,137,51 \ Ley 2078 de 2021 art. 5 \ Ley 1450 de 2011 art. 206 \ Ley 1228 de 2008 art. 2 \ Ley 119 de 1994 art. 30 \ Ley 1579 de 2012 art. 59 inc. 2 y 5 \ Decreto 1084 de 2015 art. 2.2.6.2.1.; 2.2.6.5.8.4.; 2.2.6..5.8.6.; 2.2.6.5.8.7. \ Decreto 2811 de 1974 \ Decreto 953 de 2013 \ Decreto Ley 890 de 2017 \ Decreto 1075 de 2015 \ Decreto 1934 de 2015 \ Decreto 2317 de 2019
MateriaDERECHO A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS - Se encontraron probados los presupuestos axiológicos para acceder al derecho a la restitución. / MEDIDAS DE RESTITUCIÓN - Se ordenó la restitución jurídica y material del predio solicitado. / MEDIDAS COMPLEMENTARIAS A LA RESTITUCIÓN - Salud, educación, capacitación para el trabajo, asesoría jurídica, seguridad, proyectos productivos, vivienda y las que se derivan de la inclusión en el Registro Único de Víctimas, que sean acordes con el sentido de la protección del derecho. / PARTE OPOSITORA - Se declaró impróspera la oposición formulada; No se reconoció compensación alguna, ni la calidad de segundo ocupante. / TESIS: En el presente caso, si bien MARÍA EUGENIA MARÍN SUÁREZ tuvo una relación sentimental con SAMUEL MONTOYA, quien, era miembro de la banda denominada “la Oficina de Envigado” a la cual también pertenecía alias “Daniel o Danielito” y que según supone el reclamante y su progenitor OCAMPO SALAZAR por dicha relación o “lío de faldas” con familiares de estos últimos mencionados fue que resultó asesinada, también lo es que no existe prueba alguna de que esta última haya tenido participación en ese grupo armado organizado al margen de la ley “empresa criminal que hizo parte del Cartel de Medellín y que por años se transformó en organización paramilitar integrada a las Autodefensas Unidas de Colombia (Auc) según lo refirió Verdad Abierta en su documento denominado “Las pistas sobre el despojo de la Oficina de Envigado”, ni que los predios reclamados fueran adquiridos de forma ilícita, muy a pesar del prontuario de OCAMPO SALAR -inicial adquirente del fundo en comunidad con MARÍA EUGENIA-, narrado por él mismo en audiencia, quien aceptó haberse dedicado en algunas ocasiones al narcotráfico, no obstante, la titularidad de los inmuebles fue finalmente obtenida por MARÍN SUÁREZ mediante compraventa que aquel le hiciera a través de Escritura Pública Nº 39 del 25 de enero de 1995 de la Notaría 27 de Medellín, luego de haberse liquidado el 11 de agosto de 1993, es decir dos años atrás, la sociedad conyugal que entre ellos existió. De lo anterior, es evidente y suficiente acreditado que MARÍA EUGENIA MARÍN SUÁREZ fue víctima del conflicto armado, indistintamente de que su homicidio, el 20 de octubre de 1999, haya ocurrido en Itagüí (Ant.) y no en la Vereda Llanos de Aguirre del municipio de San Jerónimo (Ant.) donde se encuentran ubicados los lotes (A, B y C) objeto del petitum y que conforman la finca LOS MICHELOS, pues estos últimos eran el objetivo a perseguir por parte de los actores armados, en razón a que, según el contexto de violencia, se encontraban ubicados en el anillo turístico de la región occidental de Antioquia, conformado itérese, por los municipios de Liborina, Olaya, Sopetrán, Santa fe de Antioquia y San Jerónimo, donde “los efectos de la conflictividad urbana de Medellín, marcada por la violencia generalizada, se sintieron en San Jerónimo que es el municipio más cercano” a dicha urbe, conjunto de municipalidades desde donde “se controla la carretera a Urabá y se ejerce un anillo de protección a la región, así como a la industria del Valle de Aburrá”, sin que entonces pueda afirmarse que el contexto de violencia urbana a partir de la actividad criminal de la denominada Oficina de Envigado estuviera desligado del que también se ejerció en la zona rural de las municipalidades mencionadas, o que el caso particular de MARÍA EUGENIA MARÍN SUÁREZ, deba ser tenido en cuenta como un hecho aislado del conflicto armado que actuó en toda esa sub región, razón suficiente para tener como probado el nexo causal entre su victimización con el contexto de violencia advertido. Tanta fue la relación entre la acción determinante del daño y el perjuicio mismo que, enseguida del deceso de MARÍN SUÁREZ, sus causahabientes JUAN SEBASTIÁN y MISAEL EDUARDO OCAMPO MARÍN -también víctimas- debieron despojarse material y jurídicamente de los predios que ahora se reclaman, en razón de las exigencias directas perpetradas a su progenitor por parte de DANIEL ALBERTO MEJÍA ÁNGEL alias “Danielito o Daniel Bum” quien fuera la persona que había ultimado a la progenitora de los primeros, que perteneció a la Oficina de Envigado, fungió como comandante militar del Bloque Cacique Nutibara de las Autodefensas Unidas de Colombia (Auc), que delinquió en Medellín y el Valle de Aburrá entre 1998 y 2003, además que tuvo presencia en municipios del occidente de Antioquia, entre los que se incluye San Jerónimo, Sopetrán -esto es la vía al mar- y después de la desmovilización colectiva de esta estructura ilegal, se incorporó al Bloque Héroes de Granada bajo las órdenes de Diego Fernando Murillo Bejarano, alias ‘don Berna’ (jefe máximo), quien develó a aquel como el autor del crimen y la expoliación de los bienes de la fallecida, tornándose de esta manera irrefutable que en los municipios donde se desarrolló la cadena de hechos infortunados (Medellín, Itagüí, Envigado y San Jerónimo) la presencia de los grupos de autodefensa fue muy fuerte en especial en la zona urbana de Medellín y todo el Valle de Aburrá y, aunque no se reflejó en igual proporción por la cantidad de denuncias en la parte rural de San Jerónimo, dicha municipalidad no fue la excepción de la cooptación de violencia en las zonas ubicadas por la vía al mar. Resulta entonces indiscutible que apoyados en la muerte de la entonces titular de dominio inscrita en los fundos tantas veces mencionados, se procedió al consecuencial despojo material y jurídico de los mismos. Del material probatorio estudiado con antelación, refulge como probado que JUAN SEBASTIÁN OCAMPO MARÍN y su hermano MISAEL EDUARDO OCAMPO MARÍN, ostentan la calidad de víctimas a la luz de los artículos 3 y 74 de la Ley 1448 de 2011. La oposición de BANCOLOMBIA S.A.; a través de sus distintos analistas y profesionales, se centraron en el mero estudio jurídico de títulos respecto de los inmuebles que pretendían adquirir, dejando de lado el deber objetivo de cuidado que debieron honrar para tener más conocimiento respecto de los predios que económicamente llamaron su atención y los encontraron como viables para la posibilidad de negocio, verbigracia, hacer un estudio a fondo respecto de la zona donde se encontraban ubicados, su relación con el contexto de violencia, precisamente por los antecedentes de unos de sus titular de dominio, además de la indagación de dichas circunstancias con los colindantes y demás habitantes de la zona, entre otras actividades tendientes a clarificar la real situación de los mismos. Tanto fue el desdén respecto del deber objetivo de cuidado, que el mismo testigo LOPEZ MORALES, aceptó que para los estudios de títulos que elaboran, incluido el de LOS MICHELOS, no acuden a indagar “con funcionarios” o “personas” donde se encuentran ubicados los inmuebles, ni siquiera corroboraron con ninguno de aquellos que aparecen en la cadena de tradición de los fundos según indicó “muchas veces por falta de datos” y “porque no dejan de ser negociaciones entre particulares y privadas” resultando difícil que le suministren información, por el contrario, afirmó que por tratarse de un estudio de títulos se ciñen es a estos últimos y a los documentos que los contienen, conforme a los parámetros y lineamientos establecidos en los manuales de la entidad Bancaria (cliente) a la cual le prestan su servicio, dejando de lado la Ley 1448 de 2011, la misma que par el momento del último estudio de títulos (2014) ya estaba vigente y la que habilita a las víctimas del conflicto armado (propietarios, poseedores y ocupantes) para reclamar en restitución los fundos de los cuales se vieron obligados a despojarse o abandonar forzadamente desde el 1º de enero de 1991 hasta el término de vigencia de la señalada ley en consonancia con el artículo 5° de la Ley 2078 de 2021. No pasa desapercibido para la Sala que el estudio de títulos y demás consultas desplegadas por la parte opositora, son instrumentos importantes para la adopción de un negocio de adquisición de fundos, pero ellos no resultan en sí mismos suficientes para acreditar el despliegue de acciones a fin de “verificar la regularidad de la situación” cuál es la exigencia de la conducta que se exige legalmente, más aún cuando se trata de una persona jurídica dedicada a las actividades del comercio, bancarias y crediticias relacionadas entre otras tantas, con inmuebles, pues, dentro del giro de sus negocios está el de tomar garantías hipotecarias para el respaldo de sus créditos. Implica lo anterior, que no se probaron por la opositora, actuaciones superiores requeridas (elementos objetivos y subjetivos) en aras de determinar un actuar de buena fe exenta de culpa como lo excepcionaron, debiendo en consecuencia, declararse impróspera, la oposición planteada, además, se denegará la compensación que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 al no haberse obrado con buena fe exenta de culpa.
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