Sentencia Nº 05000-31-21-101-2019-00066-01 del Tribunal Superior de Antioquia, 12-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916153786

Sentencia Nº 05000-31-21-101-2019-00066-01 del Tribunal Superior de Antioquia, 12-05-2022

Número de expediente05000-31-21-101-2019-00066-01
Fecha12 Mayo 2022
Número de registro81639487
EmisorTribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia (Colombia)
Normativa aplicada1. Ley 1448 de 2011 art. 76,79,80 \ Ley 160 de 1994 art. 65 \ Ley 1448 de 2011 art. 91 lit. s
MateriaPUBLICACIONES Y NOTIFICACIONES INNECESARIAS - En aras de reiterar los precedentes fijados por esta Sala Especializada y continuar con la labor constructiva y retroalimentada de prácticas procesales que se avengan estrictamente al trámite especial previsto por el legislador en la Ley 1448 de 2011, se reitera que la publicación ordenada «en la página WEB de la Rama Judicial», en «la sede principal de la Alcaldía Municipal de Cocorná» y «en una radiodifusora local del Municipio de Cocorná Antioquia», no están previstas en la Ley 1448 de 2011, pues aunque con ello se procura dar mayor publicidad al trámite, como al parecer fue la intención del instructor, puede ser génesis de confusiones frente a la publicación en prensa que es la estrictamente legal al tenor del literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, ya que los posibles interesados en hacerse parte en el proceso no sabrían cuál de los términos les corre, y atiborra el trámite con actuaciones que desdibujan el principio de celeridad procesal. A lo cual se aúna haber ordenado la notificación personal y corrido traslado de la demanda a «LUIS ALBERTO, MANUEL TIBERIO, MIGUEL ÁNGEL, JOSÉ NOÉ, ROSA MARÍA, MARÍA ROSARIO GIRALDO GÓMEZ», supuestos herederos determinados de VICTORIANO GIRALDO ARIAS, quien aparece inscrito en el FMI 018 95776, y emplazado a los herederos indeterminados del menado GIRALDO ARIAS, siendo que su notificación se entendía legalmente surtida a través de la aludida publicación del literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, publicación que, por demás, se hizo bajo la errada calificación de «edicto», vocablo o medio de notificación que no fue establecido por el legislador en el citado literal e) del art. 86 (ni en ningún otro artículo). / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL HORIZONTAL SOBRE BIENES BALDÍOS - Esta Sala Especializada (Sentencia del 12 de octubre de 2021 dictada en el proceso 05000312100220190002401. MP: Nattan Nisimblat Murillo) ha iterado que mientras el Estado, a través del ente administrador, no haya adjudicado un bien inmueble, es presumible su naturaleza baldía, de donde se desprende que no hay lugar a predicar la posesión, transferencia o suma de tiempos de ocupación, que la sola tenencia material o los actos de explotación que se ejerzan sobre ellos no implica la configuración de un modo de adquirirlas u obliga al Estado a titularlas, pues lo que se tiene es una mera expectativa (Artículo 65 de la Ley 160 de 1994), y que «existe una presunción iuris tantum en relación con la naturaleza de bien baldío ante la ausencia de propietario privado registrado»(Corte Constitucional. Sentencia T488 de 2014). / DERECHO A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS - No se encontraron probados los presupuestos axiológicos para amparar el derecho fundamental a la restitución. En particular, el vínculo de ocupación alegado no se aviene a la normatividad sobre la explotación de predios baldíos, respecto de los cuales existe un régimen especial en su tenencia y acceso. / TESIS: En el presente caso, es factible colegir que la ocupación que el acá reclamante afirmó haber detentado sobre el bien, y que tuvo origen en el negocio de compraventa que realizó con su padre VICTORIANO GIRALDO ARIAS el 28 de septiembre de 1975, o, que puede entenderse como una «anticipación» de la herencia de su finado padre, no se avino a los requisitos exigidos en la normatividad agraria, lo que conllevará a denegar la tutela a la restitución por falta de legitimación. En efecto, se deduce de la certificación expedida por la Delegada para la Protección, Restitución y Formalización de Tierras de la Superintendencia de Notariado y Registro, que JULIO ENRIQUE GIRALDO GÓMEZ se encuentra asociado a cinco predios, tres rurales y dos urbanos. Adicionalmente, detentó la ocupación de al menos otro bien de naturaleza baldía respecto del cual se le amparó el derecho a la restitución. Es sabido que mediante sentencia dictada el 18 de diciembre de 2020, el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Itinerante de Antioquia amparó a favor del acá solicitante y su cónyuge el derecho fundamental a la restitución respecto de un fundo también baldío, denominado «CASA LOTE No. 6 ALTO BONITO», el cual, según se reseña en la demanda, fue «adquirido» por compra a LUIS ENRIQUE ARISTIZÁBAL RAMÍREZ en el año 1982 mediante documento privado que no conserva. Es protuberante el incumplimiento de los requisitos por parte del pretensor que tornan inviable así sea la restitución de la mera ocupación, dado que detenta la propiedad y posesión de otros bienes rurales, como así lo admitió en el interrogatorio que rindió ante instructor. Concluido lo anterior, resulta innecesario examinar los demás aspectos de la solicitud, en particular, las dinámicas del conflicto armado reseñadas en el documento de «análisis de contexto» aportado por la UAEGRTD respecto de la microzona compuesta por los municipios de La Ceja, El Retiro, Rionegro, Guarne, Marinilla, El Santuario y Cocorná, que, por cierto, no llama a dudas, pues las afectaciones allí descritas pueden ser constadas en diversas publicaciones periodísticas e institucionales. Colofón, se denegará la solicitud de restitución y formalización impetrada por JULIO ENRIQUE GIRALDO GÓMEZ respecto del predio «El Porvenir» por no haberse acreditado legitimación en los términos del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, armonizado con la Ley 160 de 1994 y demás normas concordantes.
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