Sentencia Nº 05000-31-21-001-2020-00032-01 del Tribunal Superior de Antioquia, 30-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 924663102

Sentencia Nº 05000-31-21-001-2020-00032-01 del Tribunal Superior de Antioquia, 30-11-2021

Número de expediente05000-31-21-001-2020-00032-01
Fecha30 Noviembre 2021
Número de registro81626509
EmisorTribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia (Colombia)
Normativa aplicada1. Constitución Política de Colombia de 1991 art. 31 \ Ley 1448 de 2011 art. 79,76,75,91 \ Ley 2078 de 2011
MateriaCONSULTA - El artículo 31 de la Constitución Política, salvo las excepciones previstas en la ley, toda sentencia judicial puede ser apelada o consultada, entendida esta última como la posibilidad de someter, oficiosamente, el contenido de la decisión al análisis del superior de quien la profirió, con miras a determinar si en sus aspectos formales y materiales observó criterios de legalidad, justeza y proporcionalidad, como una manera de legitimación de la función jurisdiccional. / DERECHO A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS - Hay lugar a confirmar la sentencia consultada por cuanto no se dan los presupuestos de procedencia de restitución material ni jurídica a través de la formalización del predio objeto de reclamo. / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA SALA MAYORITARIA - En suma, ya cesó el abandono y no existe despojo material ni jurídico, por ende, no hay lugar a amparar el derecho solicitado pues no existen fundamentos para la intervención del juez especializado en restitución de tierras, conclusión que ha sostenido la Sala mayoritaria en casos de similares contornos. Sentencias del 17 de octubre de 2019, rad. 050003121000220180001201, y 29 de noviembre de 2018, rad. 050003121002201600079001. / LA IMPROCEDENCIA DE LA NOTIFICACIÓN POR RADIO - Importa referirse a la forma de enteramiento mediante la publicación radial realizada en la emisora Granada Stereo, ajena por completo al trámite establecido en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, pues la publicidad de la admisión se cumple válida y eficazmente con la divulgación en un diario de amplia circulación nacional. / LA IMPROCEDENCIA DEL EDICTO EMPLAZATORIO - El código general del proceso suprimió el sistema «edictal» que anteriormente regía para la notificación de sentencias y emplazamientos de personas determinadas o indeterminadas, dejando aún más sin sustento la alusión al «edicto» para referirse a dicha publicación. / TESIS: En el presente caso, se trata entonces de una reclamante retornada, donde nada impide al día de hoy que ella y su compañero puedan ejercer el control material del fundo mediante el ejercicio del uso y goce, y si ello es así, como no hay duda de que lo es, entonces en este caso concreto no hay restitución material qué hacer, pues ya las cosas volvieron al estado que estaban antes del abandono. Mucho menos hay que acudir a facultades propias de la justicia transicional para formalizar la propiedad, pues, precisamente ante la normalización de las cosas, se otorgó la Escritura Pública n. º 62 del 4 de abril de 2004, en la Notaría Única de Granada, ya referenciada, y actualmente la reclamante y su compañero son los titulares inscritos en común y proindiviso del predio solicitado. En suma, ya cesó el abandono y no existe despojo material ni jurídico, por ende, no hay lugar a amparar el derecho solicitado pues no existen fundamentos para la intervención del juez especializado en restitución de tierras, conclusión que ha sostenido la Sala mayoritaria en casos de similares contornos.
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