Sentencia Nº 05000-31-21-001-2019-00030-01 del Tribunal Superior de Antioquia, 26-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 924663108

Sentencia Nº 05000-31-21-001-2019-00030-01 del Tribunal Superior de Antioquia, 26-04-2022

Número de expediente05000-31-21-001-2019-00030-01
Fecha26 Abril 2022
Número de registro81638518
EmisorTribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia (Colombia)
Normativa aplicada1. Constitución Política de Colombia de 1991 art. 58,60,63 \ Ley 1448 de 2011 art. 77,5,75,74,91,78,88,13,118,97,101,96,26,111,137,51 \ Ley 2078 de 2021 art. 5 \ Ley 153 de 1887 art. 41 \ Ley 791 de 2002 art. 6 \ Ley 387 de 1997 art. 19 \ Ley 1579 de 2012 art. 59 inc. 2 y 5 \ Ley 119 de 1994 art. 30 \ Código Civil art. 762,2518,2527,2528,764,2519,2512,2531,2532 \ Decreto 1071 de 2015 art. 2.15.2.1.2. \ Decreto 4829 de 2011 \ Decreto 890 de 2017
MateriaLA IMPROCEDENCIA DE LA NOTIFICACIÓN POR RADIO - Esta Corporación en diferentes oportunidades, teniendo en cuenta su función unificadora, ha procurado la adecuación del trámite surtido por los jueces instructores, entre ellos, el dado a la publicación de que trata el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, en el sentido de que ordenar la publicación adicional en emisora local del municipio en el que se encuentra el predio, puede prestarse para confusiones, además de atiborrar el trámite procesal con actuaciones que desdibujan el principio de celeridad procesal. / CONTEXTO DE VIOLENCIA ORIENTE ANTIOQUEÑO EN EL MUNICIPIO DE SAN FRANCISCO COMO UN HECHO NOTORIO - Se evidencia la magnitud de la violencia sufrida (hecho notorio) en el departamento de Antioquia, particularmente en el Oriente antioqueño subregión de Bosques del que hace parte el municipio de San Francisco, donde se encuentra ubicado el predio objeto de reclamación, lugar en el cual hubo presencia de grupos armados ilegales en la zona (guerrilla y paramilitares) quienes cometieron actos bélicos que atemorizaron la población civil que allí habitaba, generando en muchos casos el abandono de predios y desplazamiento a otras ciudades por parte de sus habitantes. / CONTEXTO FOCAL DE VIOLENCIA Y HECHOS VICTIMIZANTES DEL RECLAMANTE Y SU NÚCLEO FAMILIAR - Cuando vivían en la casa ubicada “cerca al parque” la guerrilla pasaba y les decía “para dentro que ya no pueden andar por la calle”, “pero pues directamente no se metían con nosotros”, llegaban hacían sus “diabluras” al pueblo y pasaban “uniformados, algunos encapuchados y con armas”, también indicó que “se comenzó a dañar la seguridad allá cuando se fue la policía y ellos [refiriéndose a los grupos guerrilleros] mandaban; eso fue como en 1998, cuando pusieron la bomba y había enfrentamientos entre guerrilla y la policía… la violencia se veía mucho en el pueblo, allá era donde siempre estaban”. Su hija CATERINE se mantenía enferma del corazón y no quería ir al colegio ya que siempre la sacaban, “apenas llegaba la guerrilla nos tocaba ir a recogerla”, que vivía muy nerviosa y dormía debajo de la cama razón por la que tuvieron que mandarla para Rionegro donde una tía “llamada MARUJA SALAZAR”. Respecto de las razones para vender la casa, sostuvo que lo hizo por la necesidad, “pues vivíamos arrimados en Rionegro donde familia de mi esposa” y porque sabía que “no podíamos volver, no se podía trabajar la finca porque la situación de violencia allá era terrible”. En el caso concreto, conforme a las distintas versiones entregadas y la prueba documental recaudada, los hechos victimizantes de desplazamiento tuvieron lugar en el periodo comprendido en el año 1999 y 2005. / SEGUNDA OCUPANTE - Dada la precariedad de la situación personal en la que se encuentra MARÍA LUCILA AIZALES DE CIRO y su núcleo familiar, se mantendrá en su favor el statu quo sobre el inmueble objeto de este proceso, pues de no ser así, se perpetuarían los problemas socioeconómicos del segundo ocupante y de su familia, incrementando las tensiones ya existentes, ante lo cual es acertado ceder frente al principio de preferencia de la restitución, evitando que el fallo de restitución se convierta en un nuevo elemento generador de violencia, discordia, inequidad y desigualdad; lo que por sí contraría la búsqueda de la paz que persigue la justicia transicional, en este caso la Ley 1448 de 2011. / COMPENSACIÓN POR EQUIVALENCIA - Es acertado ceder frente al principio de preferencia de la restitución, evitando que el fallo de restitución se convierta en un nuevo elemento generador de violencia, discordia, inequidad y desigualdad. Se protegerá el derecho fundamental a la restitución del solicitante quien a raíz de la violencia que sufrió junto con su familia, se vieron obligados a su desplazamiento forzoso, lo que les generó un desprendimiento material con el predio desde el año 1999, que hizo que interrumpiera la calidad de poseedores que ejercían frente al mismo, para posteriormente y ante el estado de necesidad en que se encontraban en la municipalidad de Rionegro, se vieran forzados a venderlo en el año 2005 con la finalidad de ayudar a otra persona pobre y en igual condición de desplazamiento, abandono que, como se advierte, se prolongó por espacio de 6 años y a la fecha del presente proveído arrojaría un espacio de aproximadamente 23 años de rompimiento de todo vínculo tanto con el predio como con el municipio donde se encuentra ubicado. Así entonces la Sala, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley 1448 de 2011, ordenará de manera subsidiaria la compensación por equivalencia. / DERECHO A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS - Al encontrarse probados los elementos axiológicos de la acción, se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras, para lo cual se disponen las medidas complementarias correspondientes, exceptuándose la declaración de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, pues pese a que se declarará impróspera la oposición formulada y la compensación por no haber demostrado buena fe exenta de culpa, se reconoce la calidad de segundo ocupante, tomándose como medida de protección respetar el statu quo que como propietaria detenta sobre el inmueble, entregándosele al restituido y su familia un bien inmueble en compensación. / TESIS: En el presente caso, Hechos de violencia suscitados en la municipalidad de San Francisco, no solo en el área rural, sino también en la urbana donde se encontraba viviendo la familia MARÍN ATEHORTÚA, generándoles un insuperable miedo y temor ante la presencia de grupos armados al margen de la ley, particularmente de guerrilla, que operaban en la zona y efectuaron graves atentados, lo que hizo que se vieran forzados a desplazarse a la municipalidad de Rionegro, a donde dijo MARÍN GARCÍA llegó a pagar arriendo y trabajar en la plaza de mercado como cotero o “carretillero”, última situación que fue corroborada por los testigos JOSÉ DARIEL CARDONA CIRO y FRANCISCO LUÍS CIRO; y que ante el estado de necesidad en el que se encontraban allí, se vio obligado a vender el inmueble que tenía en el área urbana de San Francisco (Ant.) a través de negocio jurídico celebrado con el alcalde de la época JOSÉ DARIEL CARDONA CIRO, recibiendo a cambio la suma de $3.300.000, como lo atestiguó este último deponente y FRANCISCO LUÍS CIRO, dando cuenta también de ello el documento privado de fecha 22 de marzo de 2005, traído al proceso con el escrito de oposición. Así las cosas, del material probatorio estudiado con antelación, se ha de tener como probado el contexto de violencia y su singularización al caso en estudio, donde refulge probado que el reclamante JOSÉ ANTONIO MARÍN y su familia ostentan la calidad de víctimas de desplazamiento y despojo (por la venta que del inmueble debió efectuar), a la luz de los artículos 3 y 74 de la Ley 1448 de 2011. Así entonces, se tiene que la relación de JOSÉ ANTONIO MARÍN GARCÍA con el predio es la de poseedor; la que dijo, perdió cuando vendió el inmueble a través de documento privado suscrito con JOSÉ DARIEL CARDONA CIRO. Lo anterior, en aplicación del principio pro homine y la disposición legal prevista en el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, particularmente en lo que preceptúa que “no se interrumpirá el término de prescripción” a favor del poseedor que se vio obligado a abandonar y/o desplazarse de su parcela con motivo de la situación de violencia, aunado a las razones de desplazamiento advertidas; disposición legal que ha de aplicarse en el presente caso, en consonancia con lo preceptuado por la Corte Constitucional en la sentencia C-466 de 2014. Habiéndose acreditado por MARÍN GARCÍA no solo la calidad de víctima sino la de poseedor y demás requisitos que exige la ley para la usucapión, en ejercicio de las facultades otorgadas en el literal f) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, de suyo habilitaría que devenga avante la eventual solicitud de declaratoria de pertenencia por el modo de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio elevada en su favor por la Unidad. Respecto a la opositora AIZALES DE CIRO, al igual que el reclamante, también fue víctima de desplazamiento del municipio de San Francisco (Ant.); sin embargo, estos hechos fueron en el año 2003, es decir, en época posterior a la victimización del solicitante JOSÉ ANTONIO MARÍN GARCÍA y su grupo familiar; pero del material probatorio recopilado no se puede establecer que la opositora haya acreditado su pretendido actuar bajo los supuestos de la buena fe exenta de culpa, esto es, la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación, tanto del inmueble, como de la zona de ubicación del mismo, de donde ella misma y JOSÉ DARIEL CARDONA CIRO afirmaron también haber sido víctimas de la violencia; por el contrario, a sabiendas de tal situación y del abandono de predios no solo del reclamante sino también de otras personas, se hicieron al inmueble sin más miramientos, así como de igual manera CARDONA CIRO, según lo aceptó en audiencia, compró otros predios a “otra gente que se fue” para después titulárselos a otros usuarios pobres y desplazados, como era el caso de MARÍA LUCILA AIZALES, argumentando que lo hizo porque su bandera de gobierno era implementar “subsidios de vivienda”. Bajo este panorama y como consecuencia, se desestimará la oposición planteada a través de apoderado judicial por MARÍA LUCILA AIZALES DE CIRO al no acreditar probatoriamente las situaciones planteadas en su oposición, lo que conlleva a denegar la compensación de que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011. Sin embargo, se tiene que, en el presente evento, la opositora reúne las condiciones de segundo ocupante puesto que refulge evidente, según el estudio de caracterización efectuado por la UAEGRTD, su condición de sujeto de especial protección, no solo por ser víctima de desplazamiento forzado en el año 2003 del municipio de San Francisco (Ant.), sino además por su condición de vulnerabilidad en razón a lo avanzado de su edad (88 años) y su condición de salud, existe certeza que AIZALES DE CIRO llegó al predio objeto de restitución buscando solucionar un problema fundamental de vivienda en razón al desplazamiento del fue víctima en el año 2003 en la misma municipalidad de San Francisco (Ant.), habitando permanentemente el inmueble desde que lo adquirió (año 2005) hasta la fecha, aunado a que en el tiempo que lo ha ocupado le ha realizado mejoras al inmueble con dineros de subsidios adquiridos con el propósito de dejarla apta para habitarla; predio del que actualmente satisface el derecho a vivienda digna propia y de su hijo y cuidador AGIRO CIRO (también adulto mayor de 66 años de edad), evidenciándose de que se trata de una persona vulnerable y sujeto de especial protección constitucional, por lo que es procedente darle un tratamiento con enfoque diferencial (art. 13 de la Ley 1448 de 2011). Así las cosas, dada la precariedad de la situación personal en la que se encuentra MARÍA LUCILA AIZALES DE CIRO y su núcleo familiar, se mantendrá en su favor el statu quo sobre el inmueble objeto de este proceso, pues de no ser así, se perpetuarían los problemas socioeconómicos del segundo ocupante y de su familia, incrementando las tensiones ya existentes, ante lo cual es acertado ceder frente al principio de preferencia de la restitución, evitando que el fallo de restitución se convierta en un nuevo elemento generador de violencia, discordia, inequidad y desigualdad; lo que por sí contraría la búsqueda de la paz que persigue la justicia transicional, en este caso la Ley 1448 de 2011.
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