Sentencia Nº 05000-31-21-101-2020-00003-01 del Tribunal Superior de Antioquia, 23-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 924663110

Sentencia Nº 05000-31-21-101-2020-00003-01 del Tribunal Superior de Antioquia, 23-11-2022

Número de expediente05000-31-21-101-2020-00003-01
Fecha23 Noviembre 2022
Número de registro81647410
EmisorTribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia (Colombia)
Normativa aplicada1. Ley 1448 de 2011 art. 79,80,76,75,81,13,74,3,77,25,88,73,91,118,100,66,161,101,121,52-59,115,137,51,130,26,93 \ Ley 2078 de 2021 \ Ley 791 de 2002 \ Ley 153 de 1887 art. 41 \ Ley 387 de 1997 art. 19 \ Ley 2213 de 2022 art. 9 \ Código General del Proceso art. 167,154
MateriaREITERACIÓN DOCTRINAL DE LA SALA SOBBRE LA IMPROCEDENCIA DE LA NOTIFICACIÓN POR RADIO Y SU ERRADA CALIFICACIÓN DE EDICTO - No se advierte vicio sobreviniente que pueda invalidar lo actuado dentro del presente trámite, pues, en lo medular, se respetó el derecho fundamental al debido proceso en cada una de las etapas. Importa insistir, frente a la forma de enteramiento mediante publicación radial y la fijación de un «edicto» en la alcaldía donde está ubicado el inmueble, lo que ha venido sosteniendo esta Sala en sus distintos pronunciamientos, en cuanto a que es: ajena por completo al trámite establecido en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, pues la publicidad de la admisión se cumple válida y eficazmente con la divulgación en un diario de amplia circulación nacional. De este modo, ordenar la publicación radial, antes que ser garantista, va en contravía del principio de celeridad y pronta administración de justicia establecido en favor de las víctimas, pues atiborra el trámite expedito que fue establecido en la Ley de Víctimas con procedimientos innecesarios e inexistentes. Adicionalmente, una doble publicidad puede implicar para los interesados mayor desconcierto, por cuanto no sabrían si el término les corre a partir de lo publicado en la radio o en la prensa. En este entendido, conviene reiterar que el Tribunal ha unificado su doctrina14 en el sentido de que la publicación de la admisión de la solicitud exigida en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 únicamente deberá realizarse en un diario de amplia circulación nacional, sin que se admita, además, ninguna referencia a otros medios, como la publicación en la página web de la UAEGRTD, o la fijación de un «edicto» o emplazamiento, bien sea en la Secretaría del juzgado o en la Alcaldía del municipio donde está ubicado el predio. / CONTEXTO DE VIOLENCIA EN EL MUNICIPIO DE COCORNÁ ANTIOQUIA, COMO HECHO NOTORIO - Sobre la notoriedad del contexto de violencia acaecido en la municipalidad de Cocorná Antioquia esta Sala en sentencia del 5 de agosto del año en curso (Expediente radicado 05000312100120190006601) señaló lo siguiente: No es difícil concluir que el municipio de Cocorná se vio impactado por los fenómenos de violencia generalizada y conmoción interior que han pervivido en el país desde la década de los años 60, que alcanzó su mayor pico de violaciones a los DH (sic) y al DIH durante los años 90 y la primera década del 2000, marcando el pasado reciente de esa población, sucesos que fueron registrados por diversas fuentes periodísticas e institucionales, entre las cuales vale destacar las siguientes. Publicaciones periodísticas, como el diario El Tiempo, registró que «en Cocorná Antioquia, eran tantos los muertos por el conflicto que hasta las mulas se aprendieron el camino para ir, sin arriero, a descargar los cadáveres a la plaza del pueblo», que «de los 21.000 habitantes del pueblo, cerca del 95 por ciento ha sido víctima del conflicto armado y por sus calles es normal ver personas con prótesis y heridas físicas, consecuencias de la guerra, mientras que muchos otros tienen una historia de desplazamiento que contar». En conclusión, el municipio de Cocorná, y específicamente el sector donde se ubica el predio sobre el cual se erige esta decisión fue impactado por el conflicto armado, provocó diversas afectaciones en las esferas individual, familiar y social de sus pobladores, entre ellas, los dueños y tenedores de predios tuvieron que abandonarlos, cederlos o negociarlos a bajos precios para escapar del conflicto, situación que, de conformidad con el inciso cuarto del artículo 167 del C.G.P. y la vasta e inveterada jurisprudencia civil, penal y constitucional, merece el reconocimiento probatorio de «hecho notorio», lo que supone que no requiera prueba, pues su demostración deriva del «reconocimiento directo de un acontecimiento por cualquiera que se halle en capacidad de observarlo debido a su amplia difusión» (Corte Constitucional. Sentencia C 086 de 2016). / DECLARATORIA DE PERTENENCIA POR EL MODO DE LA PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO EN EL PROCESO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS, PESE AL FALLECIMIENTO DEL POSEEDOR - En este punto, debe precisarse que el desplazamiento forzado de Mario Patiño Sánchez a raíz del conflicto armado en 2002 lleva a aplicar la ficción legal establecida en el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, luego, el tiempo de posesión principió en 1996, cuando adquirió y se vinculó con el inmueble, y culminó en el 2016 pues se entiende como si no se hubiese desplazado en 2002 acudiendo a la ficción legal explicada, satisfaciendo así los 20 años que exigía el Código Civil antes de la reforma introducida por la Ley 791 de 2002, norma a la cual se puede acudir en aplicación del artículo 41 de la Ley 153 de 1887. Corolario, se declarará que Mario Patiño ganó para sí el dominio del inmueble reclamado, por prescripción adquisitiva extraordinaria, y, habida cuenta de su deceso, la titulación se hará a favor de su masa sucesoral en un 50% y el restante 50% para María Luzmila López de Patiño, su cónyuge al momento de los hechos victimizantes, en aplicación normativa de los dispuesto en el artículo 118 y el parágrafo 4 del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. La restitución será material por cuanto opera legalmente de manera preferente (art. 73 # 1 Ley 1448 de 2011). Además, atendiendo al principio de independencia consagrado en la Ley de Víctimas (art. 73), «el derecho a la restitución de las tierras es un derecho en sí mismo y es independiente de que se haga o no el efectivo el retorno de las víctimas a quienes les asista ese derecho», de modo que de la reclamante y su familia depende el voluntariamente retornar, para lo cual, justamente, en esta providencia se dispondrán las medidas en materia de seguridad a la fuerza pública que sean pertinentes. / AFECTACIONES DEL ÁREA RECLAMADA - En cuanto a la carretera que lo divide, el Secretario de Planeación de Cocorná certificó que la vía se considera terciaria y se deben respetar los retiros de acuerdo con la Ley 1228 de 2008, así: una calzada mínima de 4 metros, la cuneta berma de 1 metro y al eje de la vía en 15 metros a cada lado. Coetáneamente, certificó dicho funcionario que el inmueble de mayor extensión se encuentra en zona de pendientes ascendentes al 75%, por lo que se pueden presentar riesgos mitigables. Frente a ello, se dispondrá a la Alcaldía Municipal de Cocorná que, de ser el caso, y en conjunto con la UAEGRTD, adelante las acciones necesarias y de su competencia, tanto para la mitigación de algún riesgo, si se encuentra, como para que demarquen en el fundo las áreas de retiro correspondientes, asesorando a los beneficiarios de la restitución sobre su adecuado uso y manejo. / DERECHO A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS Y MEDIDAS COMPLEMENTARIAS - Se encuentran reunidos los presupuestos establecidos en la Ley 1448 de 2011, por ende, se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras. No prospera la oposición. Y, por no acreditarse buena fe exenta de culpa, no se reconoce compensación alguna. Tampoco se reconoce la condición de segundo ocupante al opositor. Comoquiera que complementariamente a la restitución es necesario ofrecer garantías de protección para asegurar su efectividad y sostenibilidad con criterios diferenciados y transformadores, en la parte resolutiva se dispensará en favor de los beneficiarios de la restitución diversas medidas de atención, asistencia y reparación contenidas en la Ley 1448 de 2011, en materia de salud, educación, capacitación para el trabajo, asesoría jurídica, seguridad, vivienda, proyectos productivos y las que se derivan de la inclusión en el Registro Único de Víctimas, que sean acordes con el sentido de la protección del derecho. / TESIS: En el presente caso, Julialba Patiño López, en calidad de hija y causahabiente del señor Mario Patiño Sánchez, recurre a la administración de justicia para la tutela del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras respecto de un predio innominado, ubicado en la vereda Santo Domingo del municipio de Cocorná Antioquia. Arguye que su padre fue poseedor del terreno, el cual hace parte de un predio de mayor extensión. Esa posesión fue pública y tranquila, como quiera que todos los deponentes citados dieron a conocer que Mario Patiño era a quien consideraban el propietario, calidad que nadie le rebatió durante el tiempo que allí estuvo con su parentela. De la prueba en análisis, también se concluye con facilidad que Luz Enit y sus padres estuvieron viviendo hasta el año 2002, fecha en que salieron y a partir de la cual José de Jesús Villegas entró a poseer el inmueble innominado. Esto se confirma principalmente con la declaración de aquella, quien fue categórica en sostener que abandonaron cuando tenía 20 años, época muy próxima a los comicios electorales entre Álvaro Uribe y Horacio Serpa, que, como bien se sabe, ocurrieron en 2002. De esta suerte, se concluye con claridad que la familia de la reclamante padeció de primera mano las consecuencias de la violencia. No solo tuvieron que desplazarse para proteger sus vidas e impedir que reclutaran forzadamente a Luz Enit, sino que, además, previamente Mario Patiño afrontó un estado inminente de necesidad al no poder vender los productos agrícolas que cultivaba, en gran medida porque no podían entrar carros a la región, y por la mala fortuna de que a su mayor comprador lo habían asesinado, razón por la cual no le quedó otro camino que enajenar el bien a un precio «barato», como lo hubo de reconocer el propio comprador. Aquí puede verse un claro menoscabo sustancial en sus derechos. Mario había realizado un préstamo en la cooperativa de Cocorná para cultivar la tierra, pero el conflicto truncó de frente cualquiera de sus expectativas, no pudo cumplir con el pago del préstamo y no le quedó otro camino que cedérselo a quien le había servido de fiador. En consecuencia, ante la inminencia del desplazamiento, Mario Patiño optó por desprenderse de su posesión por una suma que en principio se estima baja, allende que tampoco fue probado algo en contrario, y de la cual no obtuvo ninguna ganancia o provecho, pues el pago consistió en que el comprador se hacía cargo de la deuda en la cooperativa. A no dudar, en este negocio no hubo violencia de por medio, Mario y José eran allegados, lo que se corrobora al punto que le sirvió de fiador, y tampoco los declarantes insinuaron algo en ese sentido, pero, conforme con el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, por despojo se entiende cualquier acción por medio de la cual se saca alguna ventaja o hay aprovechamiento de la situación de violencia, y es evidente que el vendedor en este caso se encontraba en una situación de apremio, por lo que enajenó barato y con prontitud. Por ende, la Sala llega a la conclusión que es indiscutible que Mario Patiño y su familia sí son víctimas, tanto de desplazamiento como de despojo, contrario a la simple alegación que en sentido opuesto realizó el opositor, quien no probó su postura procesal. De manera aneja, sin que se haya probado algo en contrario, conforme al artículo 77 de Ley 1448 de 2011, se presume que en ese acuerdo de voluntades existe ausencia de consentimiento, por haberse transferido la posesión en una zona donde ocurrieron actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo y violaciones graves a los derechos humanos en la época que se alega causaron el despojo y abandono. Por consiguiente, un negocio perfeccionado en detrimento y menoscabo de los derechos humanos debe ser revertido en aras de la reparación integral consagrado a favor de las víctimas (art. 25 L.1448/11). De todo lo anterior, deviene evidente la prosperidad de las pretensiones incoadas en la demanda. Respecto al opositor, es indiscutible que él no tuvo relación alguna con los hechos del desplazamiento del reclamante y su familia, pero aun así decidió adquirir el predio, pese a saber que estaba ubicado en una zona con innegables problemas de orden público, pero ninguna averiguación realizó, y un actuar así no puede ser generador de derechos de cara a la buena fe cualificada, en la cual, como se anotó, no debe quedar un ápice de duda de la legalidad en la vinculación, la cual se logra realizando todos los actos disponibles al alcance de la persona para lograrlo. En consecuencia, no logró en este caso acreditar buena fe exenta de culpa de cara a los efectos compensatorios que dispone la Ley 1448 de 2011. Corolario, se declarará que Mario Patiño ganó para sí el dominio del inmueble reclamado, por prescripción adquisitiva extraordinaria, y, habida cuenta de su deceso, la titulación se hará a favor de su masa sucesoral en un 50% y el restante 50% para María Luzmila López de Patiño, su cónyuge al momento de los hechos victimizantes, en aplicación normativa de los dispuesto en el artículo 118 y el parágrafo 4 del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
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