Sentencia Nº 05000-31-21-101-2019-00083-01 del Tribunal Superior de Antioquia, 17-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 924663122

Sentencia Nº 05000-31-21-101-2019-00083-01 del Tribunal Superior de Antioquia, 17-11-2022

Número de expediente05000-31-21-101-2019-00083-01
Fecha17 Noviembre 2022
Número de registro81646860
EmisorTribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia (Colombia)
Normativa aplicada1. Constitución Política de Colombia de 1991 art. 58,60,63,90 \ Ley 1448 de 2011 art. 76,3,74,75,77,78,74,91,97,72,101,96,26,66,137,51,123 \ Ley 2078 de 2021 art. 5 \ Ley 387 de 1997 art. 19 \ Ley 1579 de 2012 art. 59 inc. 2 y 5 \ Ley 119 de 1994 art. 30 \ Código General del Proceso art. 167,36,231 \ Decreto 1071 de 2015 art. 2.15.2.1.2. \ Decreto 4800 de 2011 par. 1 y 2 \ Decreto 1084 de 2015 art. 2.2.6.5.8.4., 2.2.6.5.8.6. y 2.2.6.5.8.7.
MateriaIMPROCEDENCIA DE LA PUBLICACIÓN POR RADIO Y DEL EMPLAZAMIENTO - La publicación del proceso en los términos del artículo 86 literal e) de la Ley 1448 de 2011, así como el emplazamiento dispuesto se llevó a cabo en el periódico El Mundo el 19 de enero de 2020; en la misma época también se surtió la publicación del edicto en la Emisora Juventud Estéreo, sin que fuera necesario este último medio de difusión, pues así no lo exige la normatividad en comento, además que se puede prestar para confusiones que desdibujan el trámite procesal y el principio de celeridad. / REITERACIÓN DEL PRECEDENTE HORIZONTAL DE LA SALA, SOBRE EL CONTEXTO DE VIOLENCIA EN SAN CARLOS ANTIOQUIA COMO HECHO NOTORIO - Reiteradamente esta Sala (Expedientes con Rad. 05000312100220180005601 con sentencia del 16 de febrero de 2021 y Rad.05000312110120180013901 con sentencia 18 de febrero de 2021) ha sostenido que, el contexto de la violencia y el conflicto armado en el oriente antioqueño tuvo su origen en el creciente desarrollo económico a nivel hidroeléctrico, agropecuario e industrial que aconteció en la década de los setenta, advirtiéndose la presencia de diferentes actores armados ilegales como las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC EP, el Ejército de Liberación Nacional ELN, con los frentes Carlos Alirio Buitrago y Bernardo López Arroyave y los grupos paramilitares bajo las siglas MAS, posteriormente ACCU y finalmente AUC, influencia de los bloques Cacique Nutibara, Magdalena Medio y Héroes de Granada. De otra parte, en sentencia proferida por esta Sala el 11 de diciembre de 2020, se dejaron claramente reseñadas las masacres padecidas por los habitantes del municipio de San Carlos para los años 1998, 2001 y 2002, entre otros hechos de violencia registrados en las veredas pertenecientes al corregimiento de El Jordán que fueron documentados por el Centro de Memoria Histórica, en el manuscrito rotulado “Nunca más contra nadie. Ciclos de violencia en la historia de San Carlos, un pueblo devastado por la guerra”. De lo expuesto, se concluye que el municipio de San Carlos (Ant.), comprendiendo las veredas del corregimiento El Jordán fue asolado gravemente por la violencia, lo que coincide con lo narrado en la solicitud introductoria, y como consecuencia de dichas circunstancias contrarias a la normalidad que allí se dieron, acaecieron violaciones graves en extensión y frecuencia a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario, donde lo anteriormente reseñado solo recoge los eventos de mayor impacto para la comunidad, incluyendo al ahora reclamante y su familia detrimento de sus derechos fundamentales; asunto en el que no se requiere prueba convirtiéndose en una excepción al principio general del onus probandi en cuanto a la demostración de hechos notorios que derivan del «reconocimiento directo de un acontecimiento por cualquiera que se halle en capacidad de observarlo debido a su amplia difusión» (Sentencia C 086 de 2016. M.P. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO), ello en consonancia con lo normado en el inciso final del artículo 167 del C. G del P que preceptúa que “Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”. Se ha de tener como probado el contexto de violencia y su singularización al caso en estudio que sufrió JESÚS ANTONIO GONZÁLEZ BELTRÁN y su núcleo familiar, en razón al temor que le generó la violencia por parte de grupos armados que operaban en la zona, situación que le generó un insuperable temor para desplazarse y consecuencialmente, dado el estado de necesidad en el que se encontraba en la ciudad de Medellín, tomar la decisión de despojarse del fundo a través de negociación que del mismo dijo, efectuó con JAVIER JARAMILLO a quien le dicen “CHUMILO”, como hubo de narrarlo en declaración judicial. / FLEXIBILIZACIÓN DEL ESTÁNDAR PROBATORIO DE LA BUENA FE CUALIFICADA - Se tiene que el reclamante en momento alguno estuvo o ha estado inscrito como titular del derecho real de dominio del predio ahora peticionado, además que según anotaciones 5 y 6 del FMI 018 40751, ÁNGEL JOSÉ JARAMILLO MONTOYA, titular original del dominio, se reporta transfiriéndolo a su sobrino JUAN DE JESÚS JARAMILLO MONTOYA mediante Escritura Pública 139 del 17 de agosto de 2021 otorgada en la Notaría de Puerto Nare cuya inscripción fue autorizada por el Comité de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia a través de resolución 116 del 18 de julio de 2009, generando ello, confianza legítima, razón por la que no había lugar en los opositores, desplegar averiguaciones más exhaustivas, verbigracia, la posible relación jurídica que el reclamante haya tenido con el predio. De acuerdo con lo anterior, se encuentra que se cumplen en su totalidad las condiciones descritas por la Corte Constitucional para flexibilizar el estándar probatorio de la buena fe cualificada, luego devine, para el caso concreto de los opositores, que lo más adecuado, a fin de respetar el principio de equidad, la igualdad material, el acceso a la tierra por parte de la población campesina, y la protección de comunidades vulnerables, es exigir un comportamiento acorde con la buena fe simple, morigerando en esta forma la exigencia legal por las especiales calidades acreditadas, como se ha estudiado. En este sentido, es claro que BLANCA LIBIA QUINCHÍA DE VELÁSQUEZ, JUAN DE JESÚS VELÁSQUEZ MURILLO y LUIS BERRÍO VÁSQUEZ, en las negociaciones celebradas con respecto del inmueble reclamado, actuaron de buena fe, en la modalidad de simple. Sin perjuicio de lo anterior, se declarará impróspera la oposición por estos planteadas, sin que haya lugar a reconocer compensación algún de que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011, por no acreditar el obrar de buena fe exenta de culpa. Sin que se pueda predicar lo mismo en los núcleos familiares de i) BLANCA LIBIA QUINCHÍA DE VELÁSQUEZ y JUAN DE JESÚS VELÁSQUEZ, ii) LUIS BERRÍO VÁSQUEZ, iii) OSCAR JAVIER BERRÍO VÁSQUEZ y su cónyuge JANETH DE DIOS AGUIRRE ZULUAGA, iv) JOSÉ ALDEMAR HENAO CARMONA, v) OMARIS AMPARO CIRO NARANJO y su cónyuge JOSÉ GILBERTO GALLO GUTIÉRREZ, vi) JAIRO ARTURO CASTRILLÓN ZULUAGA y su cónyuge MARTA LUCÍA BUSTAMANTE OSPINA, vii) LIGIA DAZA así como de viii) JUAN DE JESÚS JARAMILLO y su progenitora AMANDA DE JESÚS JARAMILLO MONTOYA, quienes sí cumplen las calidades de segundos ocupantes conforme a los principios de orden superior y demás lineamientos jurisprudenciales. / RECONOCIMIENTO DE SEGUNDOS OCUPANTES PARA ALGUNOS OPOSITORES Y TERCEROS - De conformidad con el trámite administrativo surtido por la Unidad, así como con el informe de caracterización adelantado por la UAEGRTD y las declaraciones rendidas ante el juez de instrucción, se evidenció que sobre el área de terreno objeto de reclamación, también se encontraron terceros distintos a los que fungen como opositores en este proceso, razón por la que el estudio de dicha calidad (segundos ocupantes) se efectuará, no solo sobre quienes acudieron en contradicción oportunamente, así también frente a los terceros que se pudieron acreditar dentro del proceso al momento de proferir la presente sentencia. En el caso de los opositores BLANCA LIBIA QUINCHÍA DE VELÁSQUEZ y JUAN DE JESÚS VELÁSQUEZ, este último con discapacidad para movilizarse, se tiene, según caracterización100 efectuada por la Unidad, que se trata de campesinos, mayores de 70 años, víctimas de la violencia en la que afirmaron lo fue en 2012 por compra de un lote efectuada a LUIS BERRÍO en la suma de $3.500.000, construyendo allí la casa con dinero de un subsidio que recibieron en virtud del desplazamiento padecido en el año 2005 en la vereda La Ilusión corregimiento El Jordán, vivienda la cual han venido mejorando, además de ser actualmente el único inmueble con el que cuentan para vivir solo ellos dos como los únicos que conforman el hogar. Respecto a los otros terceros que también ocupan el predio objeto de reclamo se reportó el estudio de caracterización. Lo precedente conlleva a determinar de entrada, que MARCELA ALEJANDRA GARCÍA JARAMILLO y su compañero permanente JOHN FREDY MORALES CARMONA, así como TULIO ENRIQUE QUICENO GUARÍN, no reúnen las calidades de segundos ocupantes en razón a que, los dos primeros actualmente no detentan el inmueble bajo ninguna calidad como consecuencia de la venta que el mismo hicieron a JUAN DE JESÚS JARAMILLO, y el último, por cuanto nunca ha tenido terreno dentro del aludido predio objeto de reclamo. Sin que se pueda predicar lo mismo en los núcleos familiares de i) BLANCA LIBIA QUINCHÍA DE VELÁSQUEZ y JUAN DE JESÚS VELÁSQUEZ, ii) LUIS BERRÍO VÁSQUEZ, iii) OSCAR JAVIER BERRÍO VÁSQUEZ y su cónyuge JANETH DE DIOS AGUIRRE ZULUAGA, iv) JOSÉ ALDEMAR HENAO CARMONA, v) OMARIS AMPARO CIRO NARANJO y su cónyuge JOSÉ GILBERTO GALLO GUTIÉRREZ, vi) JAIRO ARTURO CASTRILLÓN ZULUAGA y su cónyuge MARTA LUCÍA BUSTAMANTE OSPINA, vii) LIGIA DAZA así como de viii) JUAN DE JESÚS JARAMILLO y su progenitora AMANDA DE JESÚS JARAMILLO MONTOYA, quienes sí cumplen las calidades de segundos ocupantes conforme a los principios de orden superior y demás lineamientos jurisprudenciales, en razón a que todos, exceptuándose JUAN DE JESÚS JARAMILLO, además de habitar los inmuebles, son sujetos de especial protección dada su condición de víctimas de la violencia con ocasión del conflicto armado padecido en la municipalidad de San Carlos (Ant.), aunado que llegaron a los lotes que se encuentran dentro del predio objeto de restitución, buscando solucionar sus problemas de vivienda como consecuencia del aludido hecho victimizante de desplazamiento forzado, tan es así, que allí pudieron construir las viviendas gracias al subsidio del que fueron beneficiarios por parte del Estado. Y si bien JUAN DE JESÚS JARAMILLO, es el único que no es víctima de la violencia, ni habita el inmueble que dijo en audiencia adquirió por negocio celebrado con MARCELA ALEJANDRA GARCÍA JARAMILLO quien al igual que los demás, construyó con el mentado beneficio el cual tiene arrendado en la suma de $130.000, también lo es que dicho canon, consiste en su única fuente de ingresos “y con eso vive” con su progenitora; ello aunado a que, los anteriormente referidos segundos ocupantes, no tuvieron relación directa ni indirecta con el desplazamiento y despojo del que fue víctima JESÚS ANTONIO GONZÁLEZ BELTRÁN y su núcleo familiar. Razón suficiente para reconocerles la calidad de segundos ocupantes en el presente proveído, darles un tratamiento con enfoque diferencial, para brindarles a su favor medidas de atención y asistencia dentro del marco de la acción sin daño, la equidad y con el fin de evitar una nueva victimización. Así las cosas, dadas las condiciones de precariedad de la situación personal y de pervivencia en la que se encuentran los opositores y demás segundos ocupantes reconocidos en el sub judice y sus respectivos núcleos familiares, como medida de atención, se mantendrá en su favor el statu quo sobre los inmuebles. / LA SALA PRESCINDE DE LA DECLARACIÓN DE PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO ACREDITADA SOBRE EL FUNDO OBJETO DE RESTITUCIÓN, POR EL RESPETO AL STATU QUO EN FAVOR DE LOS SEGUNDOS OCUPANTES - En torno al tiempo que requiere la ley para la prescripción extraordinaria, se tiene que muy a pesar de que la posesión ejercida sobre el inmueble vino a ser perturbada por la violencia suscitada en la zona, tal asunto en manera alguna interrumpe el término de prescripción en su favor de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, de ahí que se tenga que JESÚS ANTONIO GONZÁLEZ BELTRÁN, ha venido ejerciendo posesión del predio “innominado” con ánimo de señor y dueño desde el año 1993 y por espacio aproximado de 26 años, contabilizado desde la referida data, hasta el 2019 momento en que presentó la solicitud judicial de restitución, término que a todas luces resulta muy superior a los 10 años que exige la Ley 791 de 2002 para adquirir por prescripción y que ha de aplicarse en el presente asunto con la advertencia, incluso, que desde la entrada en vigencia de la ley al momento de la presentación de la acción, el término de 10 años, se encontraba superado. Lo anterior, en aplicación del principio pro homine y la disposición legal prevista en el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, particularmente en lo que preceptúa que “no se interrumpirá el término de prescripción” a favor del poseedor que se vio obligado a abandonar y desplazarse de su parcela con motivo de la situación de violencia, aunado a las razones de desplazamiento advertidas; ello en consonancia con lo preceptuado por la Corte Constitucional en la sentencia C 466 de 2014. Habiéndose entonces acreditado por GONZÁLEZ BELTRÁN no solo la calidad de víctima sino la de poseedor y demás requisitos que exige la ley para la usucapión, en ejercicio de las facultades otorgadas en el literal f) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, de suyo hace que devenga avante la solicitud de declaratoria de pertenencia por el modo de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio elevada por la Unidad en su favor de acuerdo a la identificación de área y linderos establecida en el informe técnico predial (ITP) allegado por la Unidad. Empero dada la imposibilidad de restitución jurídica y material, por el respeto al statu quo en favor de los segundos ocupantes, aunado a que este en audiencia manifestó su voluntad de no retornar al mismo por las múltiples razones que allí hubo de precisar, sumado a la atención de las especiales condiciones de vulnerabilidad del reclamante, en razón a su condición de víctima y lo avanzado de su edad, las cuales se pidieron constatar en la declaración rendida en este proceso, amén de que tuvo que afrontar las consecuencias de la violencia que le han generado un desarraigo con el predio innominado, de casi veinticuatro (24) años, desde su desplazamiento, y por el contrario la iniciación de un proyecto de vida en San José del Nus donde dijo, actualmente reside la Sala estima que en el presente caso debe prescindirse de la declaración de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio acreditada sobre el fundo objeto de restitución, pero que le da validación para la restitución, haciéndose procedente la pretensión subsidiaria de “compensación” formulada por la UNIDAD en el escrito inicial de la solicitud, por lo que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley 1448 de 2011, se dispondrá que el Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, compense al solicitante y su cónyuge para el momento del desplazamiento y despojo AMANDA MARÍA USME DE GONZÁLEZ , aplicando una a una las opciones legales en el orden establecido en el artículo 2.15.2.1.2., del Decreto 1071 del 26 de mayo de 2015, privilegiando la compensación por equivalencia medioambiental. / DERECHO A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS A TRAVÉS DE LA COMPENSACIÓN POR EQUIVALENCIA Y MEDIDAS COMPLEMENTARIAS ATENDIENDO PRINCIPIOS PINHEIRO Y PRINCIPIOS DENG - El reclamante logró demostrar los presupuestos sustanciales de sus pretensiones, sin que el blindaje especial otorgado por la Constitución y la Ley 1448 de 2011 a los hechos de las víctimas en un contexto de violencia, hayan sido desvirtuados por los opositores, quienes, por demás, no lograron acreditar la buena fe exenta de culpa, empero se les reconoció al igual que a otros terceros la calidad de segundos ocupantes. Empero dada la imposibilidad de restitución jurídica y material, por el respeto al statu quo en favor de los segundos ocupantes, aunado a que este en audiencia manifestó su voluntad de no retornar al mismo por las múltiples razones que allí hubo de precisar, sumado a la atención de las especiales condiciones de vulnerabilidad del reclamante, en razón a su condición de víctima y lo avanzado de su edad, las cuales se pidieron constatar en la declaración rendida en este proceso, amén de que tuvo que afrontar las consecuencias de la violencia que le han generado un desarraigo con el predio innominado, de casi veinticuatro (24) años, desde su desplazamiento, y por el contrario la iniciación de un proyecto de vida en San José del Nus donde dijo, actualmente reside la Sala estima que en el presente caso debe prescindirse de la declaración de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio acreditada sobre el fundo objeto de restitución, pero que le da validación para la restitución, haciéndose procedente la pretensión subsidiaria de “compensación” formulada por la UNIDAD en el escrito inicial de la solicitud, por lo que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley 1448 de 2011, se dispondrá que el Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, compense al solicitante y su cónyuge para el momento del desplazamiento y despojo AMANDA MARÍA USME DE GONZÁLEZ , aplicando una a una las opciones legales en el orden establecido en el artículo 2.15.2.1.2., del Decreto 1071 del 26 de mayo de 2015, privilegiando la compensación por equivalencia medioambiental. / TESIS: En el presente caso, se ha de tener como probado el contexto de violencia y su singularización al caso en estudio que sufrió JESÚS ANTONIO GONZÁLEZ BELTRÁN y su núcleo familiar, en razón al temor que le generó la violencia por parte de grupos armados que operaban en la zona, situación que le generó un insuperable temor para desplazarse y consecuencialmente, dado el estado de necesidad en el que se encontraba en la ciudad de Medellín, tomar la decisión de despojarse del fundo a través de negociación que del mismo dijo, efectuó con JAVIER JARAMILLO a quien le dicen “CHUMILO”, como hubo de narrarlo en declaración judicial. En este punto, imperioso se hace aclarar que, según la atestación brindada inicialmente en audiencia por el reclamante GONZÁLEZ BELTRÁN alusiva a que en su desplazamiento no dejó el predio al cuidado de nadie y que lo dejó a la deriva, acompasada con la rendida por OSCAR JAVIER BERRÍO VÁSQUEZ, ÁLVARO MUÑÓZ RAMÍREZ, LUIS CARLOS JARAMILLO CORTÉS, JUAN DE JESÚS JARAMILLO, quienes refirieron que el reclamante dejó el predio al cuidado de un tercero y familiar suyo (cuñado), el primero lo denominó como HERNANDO GALEANO, el segundo como “HERNÁN GALEANO”, el tercero como “HERNÁN GARCÍA”, y el último solo como “HERNÁN”, ello inicialmente llevaría a pensar que a la luz de lo expuesto en el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, no se configuró el abandono del predio objeto de reclamación por cuanto el reclamante no se vio impedido para ejercer la administración del mismo durante su éxodo, lo que consecuencialmente llevaría a que conforme lo dispuesto en el artículo 75 ibid, no sería titular del derecho a la restitución de tierras; sin embargo, ninguno de los deponentes pudo afirmar con certeza si GONZÁLEZ BELTRÁN delegó dicha administración o si a quien mencionan, se la atribuyó directamente sin ninguna autorización, además que como lo señaló de manera clara el solicitante en audiencia, se vio obligado a vender el fundo en virtud del estado de necesidad en el que se encontraba él y su familia en la ciudad de Medellín como consecuencia del desplazamiento forzado, aunado a la forma en que JAVIER JARAMILLO le pidió que vendiera la finca indicándole que “era mejor un millón de pesos que perderla toda”, configurándose de esta manera el despojo jurídico del que también trata el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, lo que habilita en al reclamante, como titular de la acción de restitución de tierras. Por manera que, del material probatorio estudiado con antelación, refulge como probado que JESÚS ANTONIO GONZÁLEZ BELTRÁN y su respectivo núcleo familiar, ostentan la calidad de víctimas a la luz de los artículos 3 y 74 de la Ley 1448 de 2011, en los términos y bajo las condiciones como se dejó explicado. Diáfanamente se puede colegir que desvirtuados se encuentran los argumentos de contradicción referidos por los opositores. De conformidad con el trámite administrativo surtido por la Unidad, así como con el informe de caracterización adelantado por la UAEGRTD y las declaraciones rendidas ante el juez de instrucción, se evidenció que sobre el área de terreno objeto de reclamación, también se encontraron terceros distintos a los que fungen como opositores en este proceso, razón por la que el estudio de dicha calidad (segundos ocupantes) se efectuará, no solo sobre quienes acudieron en contradicción oportunamente, así también frente a los terceros que se pudieron acreditar dentro del proceso al momento de proferir la presente sentencia. En el caso de los opositores BLANCA LIBIA QUINCHÍA DE VELÁSQUEZ y JUAN DE JESÚS VELÁSQUEZ, este último con discapacidad para movilizarse, se tiene, según caracterización100 efectuada por la Unidad, que se trata de campesinos, mayores de 70 años, víctimas de la violencia en la que afirmaron lo fue en 2012 por compra de un lote efectuada a LUIS BERRÍO en la suma de $3.500.000, construyendo allí la casa con dinero de un subsidio que recibieron en virtud del desplazamiento padecido en el año 2005 en la vereda La Ilusión corregimiento El Jordán, vivienda la cual han venido mejorando, además de ser actualmente el único inmueble con el que cuentan para vivir solo ellos dos como los únicos que conforman el hogar. Respecto a los otros terceros que también ocupan el predio objeto de reclamo se reportó el estudio de caracterización. Lo precedente conlleva a determinar de entrada, que MARCELA ALEJANDRA GARCÍA JARAMILLO y su compañero permanente JOHN FREDY MORALES CARMONA, así como TULIO ENRIQUE QUICENO GUARÍN, no reúnen las calidades de segundos ocupantes en razón a que, los dos primeros actualmente no detentan el inmueble bajo ninguna calidad como consecuencia de la venta que el mismo hicieron a JUAN DE JESÚS JARAMILLO, y el último, por cuanto nunca ha tenido terreno dentro del aludido predio objeto de reclamo. Sin que se pueda predicar lo mismo en los núcleos familiares de i) BLANCA LIBIA QUINCHÍA DE VELÁSQUEZ y JUAN DE JESÚS VELÁSQUEZ, ii) LUIS BERRÍO VÁSQUEZ, iii) OSCAR JAVIER BERRÍO VÁSQUEZ y su cónyuge JANETH DE DIOS AGUIRRE ZULUAGA, iv) JOSÉ ALDEMAR HENAO CARMONA, v) OMARIS AMPARO CIRO NARANJO y su cónyuge JOSÉ GILBERTO GALLO GUTIÉRREZ, vi) JAIRO ARTURO CASTRILLÓN ZULUAGA y su cónyuge MARTA LUCÍA BUSTAMANTE OSPINA, vii) LIGIA DAZA así como de viii) JUAN DE JESÚS JARAMILLO y su progenitora AMANDA DE JESÚS JARAMILLO MONTOYA, quienes sí cumplen las calidades de segundos ocupantes conforme a los principios de orden superior y demás lineamientos jurisprudenciales, en razón a que todos, exceptuándose JUAN DE JESÚS JARAMILLO, además de habitar los inmuebles, son sujetos de especial protección dada su condición de víctimas de la violencia con ocasión del conflicto armado padecido en la municipalidad de San Carlos (Ant.), aunado que llegaron a los lotes que se encuentran dentro del predio objeto de restitución, buscando solucionar sus problemas de vivienda como consecuencia del aludido hecho victimizante de desplazamiento forzado, tan es así, que allí pudieron construir las viviendas gracias al subsidio del que fueron beneficiarios por parte del Estado. Y si bien JUAN DE JESÚS JARAMILLO, es el único que no es víctima de la violencia, ni habita el inmueble que dijo en audiencia adquirió por negocio celebrado con MARCELA ALEJANDRA GARCÍA JARAMILLO quien al igual que los demás, construyó con el mentado beneficio el cual tiene arrendado en la suma de $130.000, también lo es que dicho canon, consiste en su única fuente de ingresos “y con eso vive” con su progenitora; ello aunado a que, los anteriormente referidos segundos ocupantes, no tuvieron relación directa ni indirecta con el desplazamiento y despojo del que fue víctima JESÚS ANTONIO GONZÁLEZ BELTRÁN y su núcleo familiar. Razón suficiente para reconocerles la calidad de segundos ocupantes en el presente proveído, darles un tratamiento con enfoque diferencial, para brindarles a su favor medidas de atención y asistencia dentro del marco de la acción sin daño, la equidad y con el fin de evitar una nueva victimización. Así las cosas, dadas las condiciones de precariedad de la situación personal y de pervivencia en la que se encuentran los opositores y demás segundos ocupantes reconocidos en el sub judice y sus respectivos núcleos familiares, como medida de atención, se mantendrá en su favor el statu quo sobre los inmuebles. Bajo el anterior criterio, y dada la imposibilidad de la restitución material del bien, como se ha dejado descrito en esta sentencia, no se verterán los efectos jurídicos normados en el artículo 77 numerales 2 literal e), 3 y 5, y de lo dispuesto en el artículo 91 literal k de la Ley 1448 de 2011; para de esta forma cumplir con lo determinado ut supra al morigerar el estándar del actuar de buena fe exenta de culpa. Empero dada la imposibilidad de restitución jurídica y material, por el respeto al statu quo en favor de los segundos ocupantes, aunado a que este en audiencia manifestó su voluntad de no retornar al mismo por las múltiples razones que allí hubo de precisar, sumado a la atención de las especiales condiciones de vulnerabilidad del reclamante, en razón a su condición de víctima y lo avanzado de su edad, las cuales se pidieron constatar en la declaración rendida en este proceso, amén de que tuvo que afrontar las consecuencias de la violencia que le han generado un desarraigo con el predio innominado, de casi veinticuatro (24) años, desde su desplazamiento, y por el contrario la iniciación de un proyecto de vida en San José del Nus donde dijo, actualmente reside la Sala estima que en el presente caso debe prescindirse de la declaración de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio acreditada sobre el fundo objeto de restitución, pero que le da validación para la restitución, haciéndose procedente la pretensión subsidiaria de “compensación” formulada por la UNIDAD en el escrito inicial de la solicitud, por lo que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley 1448 de 2011, se dispondrá que el Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, compense al solicitante y su cónyuge para el momento del desplazamiento y despojo AMANDA MARÍA USME DE GONZÁLEZ , aplicando una a una las opciones legales en el orden establecido en el artículo 2.15.2.1.2., del Decreto 1071 del 26 de mayo de 2015, privilegiando la compensación por equivalencia medioambiental.
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