Sentencia Nº 05000-31-21-101-2019-00012-01 del Tribunal Superior de Antioquia, 16-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 924663128

Sentencia Nº 05000-31-21-101-2019-00012-01 del Tribunal Superior de Antioquia, 16-11-2022

Número de expediente05000-31-21-101-2019-00012-01
Fecha16 Noviembre 2022
Número de registro81646534
EmisorTribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia (Colombia)
Normativa aplicada1. Constitución Política de Colombia de 1991 art. 58,60,63 \ Ley 1448 de 2011 art. 79,76,77,3,74,75,88,78,91,96,26,100,101,66,137,51,123,13,26,161 \ Ley 2078 de 2021 \ Ley 791 de 2002 \ Ley 153 de 1887 art. 41 \ Ley 1579 de 2012 art. 59 inc. 2 y 5 \ Ley 387 de 1997 art. 19 \ Ley 119 de 1994 art. 30 \ Código Civil art. 762,981,2512,2518,2527,1528,2532,2531,2519 \ Decreto 4800 de 2011 par. 1 y 2 \ Decreto 1084 de 2015 art. 2.2.6.5.8.4.; 2.2.6.5.8.6.; y 2.2.6.5.8.7.
MateriaIMPROCEDENCIA DE LA PUBLICACIÓN POR RADIO Y DEL EMPLAZAMIENTO A LOS HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS - La publicación del proceso en los términos del artículo 86 literal e) de la Ley 1448 de 2011, se llevó a cabo en el diario El Tiempo en su edición del 2 de junio de 201912, la cual, como ha sido criterio en varios fallos de restitución proferidos por esta Sala Especializada, resulta suficiente conforme a la disposición legal referida, sin que fuere necesario como lo hizo el juez de la causa, ordenar su publicación simultánea en una radiodifusora local del municipio de San Carlos (Ant.), toda vez que se puede prestar a confusiones, además de atiborrar el trámite procesal con actuaciones que desdibujan el principio de celeridad procesal. En la misma publicación en prensa, se realizó el emplazamiento a los herederos determinados e indeterminados de la de cujus MARÍA DEL CARMEN MARTÍNEZ DE GAVIRIA. Llamamiento a todas luces improcedente de acuerdo con el artículo 87 de la Ley 1448 de 2011, toda vez que los denominados herederos determinados e indeterminados no fungen como titulares de derechos inscritos, por lo que su notificación quedaba surtida en debida forma con la publicación a que alude el literal e) del artículo 86 ibíd. y si bien dicha actuación tampoco genera nulidad procesal, es necesario prevenir al juzgado instructor para que ajuste su actividad judicial al trámite especial, breve y sumario que el legislador de la Ley de Víctimas y de Restitución de Tierras previó para esta clase de procesos. / REITERACIÓN DEL PRECEDENTE HORIZONTAL DE LA SALA, SOBRE EL CONTEXTO DE VIOLENCIA EN SAN CARLOS ANTIOQUIA COMO HECHO NOTORIO - Este Tribunal en diferentes fallos de restitución de tierras despojadas y abandonadas, entre los que se citan el proferido el 01 de abril de 2019 (05000312100120170000101), que fue reiterado el 18 de febrero de 2021 (05000312110120180013901) y recientemente en la sentencia número 18 del 10 de noviembre de esa misma anualidad (05000312110120190005401) hizo una síntesis de la evolución, en los últimos tiempos, del conflicto armado en el oriente antioqueño, su virulencia, la afectación a la población campesina, el desplazamiento forzado, las masacres y homicidios selectivos ocurridos, específicamente en el municipio de San Carlos, en donde, además, se ha calificado al conflicto armado como un hecho notorio de acuerdo con conceptos jurisprudenciales. En las referidas providencias, se hizo énfasis en que el contexto de violencia y el conflicto armado en el oriente antioqueño, entre otras causas, ha estado marcado en el creciente desarrollo económico a nivel hidroeléctrico, agropecuario e industrial que aconteció en la década de los setenta, advirtiéndose la presencia de diferentes actores armados ilegales, las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC EP, a través de los frentes 9 y 49, el Ejército de Liberación Nacional ELN, con los frentes Carlos Alirio Buitrago y Bernardo López Arroyabe, y los grupos paramilitares bajo las siglas MAS, posteriormente ACCU y finalmente AUC, influencia de los bloques Cacique Nutibara, Magdalena Medio y Héroes de Granada. De esta manera, se puede concluir que el municipio de San Carlos (Ant.), sufrió gravemente los vejámenes de la violencia, en especial la población civil que inerme soportó, teniendo en muchos casos como única solución para salvar sus vidas e integridad personal el desplazamiento forzado, situación, además, narrada en la demanda, que coincide plenamente con el contexto de violencia que se encuentra debidamente documentado, acreditándose con ello el desafuero que azotó gravemente a todo el país en la época reseñada, particularmente el oriente antioqueño donde se encuentra localizada la referida localidad, y por tanto el terreno objeto de este reclamo. / CONTEXTO FOCAL DE VIOLENCIA DE LA SOLICITANTE, SU NÚCLEO FAMILIAR Y LA RELACIÓN CON EL OPOSITOR - Sobre el desplazamiento forzado del que fue víctima, señaló que sus hijos se encontraban internados estudiando fuera de la zona debido a que la guerrilla preguntaba por ellos con el propósito de reclutarlos, por lo que una vez culminaron sus estudios se debieron ir para para donde una familiar que era religiosa y estaba ubicada en Florida Valle del Cauca para poder sobrevivir, además, que cierto día dos hombres vestidos de soldados que formaban parte del “ELN” les dieron un plazo perentorio de ocho días para que salieran de la región100, lo que la obligó a salir con su esposo de Vallejuelos entre el 2001 y 2002, vendiendo baratas algunas de sus vacas, quedando el terreno por un tiempo al cuidado de una pariente que le decía a sus otros hermanos que se fueran porque eso era de TERESA. Por su parte, el opositor JUAN MANUEL CASTAÑO GAVIRIA sobrino de la reclamante, dijo ser hijo de MARÍA BERTHA GAVIRIA y JESÚS ANTONIO CASTAÑO, de la tierra que reclama en restitución TERESA DE JESÚS aduce que forma parte del predio Guadua Rayada que era de sus abuelos y desconoció la negociación de la que se vale su tía para reclamar en este proceso. Negó el opositor tener conocimiento de si la reclamante fue amenazada y debió abandonar el predio objeto de reclamo. En este estadio, llama la atención que si bien el opositor JUAN MANUEL CASTAÑO GAVIRIA en principio de forma vedada desconoció que su tía TERESA DE JESÚS GAVIRIA MARTÍNEZ fue amenazada y debió abandonar el predio objeto de reclamo por la violencia, seguidamente en su relato fue enfático en señalar que en Vallejuelos hubo presencia de diferentes actores armados, entre los que se cuentan grupos de guerrilla y de paramilitares, admitiendo que el desplazamiento forzado de aquella ocurrió luego del asesinato de uno de sus hermanos hecho que tuvo lugar el 22 de mayo de 2000, además, que también se debió ir de la zona en el 2001 a donde volvió de manera esporádica y que en el 2005 una vez fue retenido por las autodefensas junto con un primo, aquel fue asesinado y tuvo que ir a recoger su cadáver para llevarlo al casco urbano de San Carlos (Ant.); situación de orden público irregular que se vivió en dicha localidad en la época reseñada, la cual fue convalidada al unísono por todos los testigos convocados al proceso conforme se dejó estudiado. / DECLARATORIA DE PERTENENCIA POR EL MODO DE LA PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO EN EL PROCESO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS - En aplicación del principio pro homine y la disposición legal prevista en el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, particularmente en lo que preceptúa que “no se interrumpirá el término de prescripción” a favor del poseedor que se vio obligado a abandonar y desplazarse de su parcela con motivo de la situación de violencia, aunado a las razones de despojo advertidas; disposición legal que ha de aplicarse en el presente caso, en consonancia con lo preceptuado por la Corte Constitucional en la sentencia C 466 de 2014. Así entonces, TERESA DE JESÚS GAVIRIA MARTÍNEZ víctima del conflicto armado, ejerció actos de posesión sobre el predio objeto de reclamo, de forma pública, pacífica e ininterrumpida, en el que confluyeron tanto el corpus (poder de hecho que se ejerce materialmente sobre la cosa) como el animus (comportarse como señor y dueño), y demás requisitos que exige la ley para la usucapión, por lo tanto, en ejercicio de las facultades otorgadas en el literal f) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, se hace procedente la declaratoria de pertenencia por el modo de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio a favor de la reclamante sobre el fundo materia de esta reclamación. / DERECHO A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS Y MEDIDAS COMPLEMENTARIAS - Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras de la reclamante, a favor de quien se declara que adquiere por la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio el predio objeto de reclamo, y se disponen las correspondientes medidas complementarias. No prospera la oposición formulada al no acreditar un obrar de buena fe exenta de culpa, ni se reconoce la calidad de segundo ocupante. / TESIS: En el presente caso, llama la atención que si bien el opositor JUAN MANUEL CASTAÑO GAVIRIA en principio de forma vedada desconoció que su tía TERESA DE JESÚS GAVIRIA MARTÍNEZ fue amenazada y debió abandonar el predio objeto de reclamo por la violencia, seguidamente en su relato fue enfático en señalar que en Vallejuelos hubo presencia de diferentes actores armados, entre los que se cuentan grupos de guerrilla y de paramilitares, admitiendo que el desplazamiento forzado de aquella ocurrió luego del asesinato de uno de sus hermanos hecho que tuvo lugar el 22 de mayo de 2000, además, que también se debió ir de la zona en el 2001 a donde volvió de manera esporádica y que en el 2005 una vez fue retenido por las autodefensas junto con un primo, aquel fue asesinado y tuvo que ir a recoger su cadáver para llevarlo al casco urbano de San Carlos (Ant.); situación de orden público irregular que se vivió en dicha localidad en la época reseñada, la cual fue convalidada al unísono por todos los testigos convocados al proceso conforme se dejó estudiado. Ante este panorama es importante resaltar que las declaraciones objeto de estudio en este acápite son contestes y a pesar de su variada proveniencia, admite la estructuración de una línea de tiempo a partir de los hechos probados y determinantes en el evento sub júdice, como la violencia en la zona, la ocurrencia del hecho victimizante, el abandono de la porción terreno objeto de reclamo con ocasión al contexto conflictual, y el éxodo de la parte reclamante en la época reseñada, lo que permite establecer la condición de víctima de desplazamiento forzado de TERESA DE JESÚS GAVIRIA MARTÍNEZ y de su familia a la luz de la Ley 1448 de 2011 (art. 3° y 74), por lo que se encuentra legitimada en la causa por activa y consecuencialmente apta para reclamar la aplicación del mencionado instrumento legal (art. 75 ibidem). Así entonces, aunque el opositor, desconoció el carácter de víctima de la reclamante, no aportó mayor prueba de su dicho que controvirtiera en forma eficaz el material probatorio existente ya analizado y que fue objeto de estudio en esta providencia, ratificándose en consecuencia que TERESA DE JESÚS GAVIRIA MARTÍNEZ, por hechos ocurridos en la vereda Vallejuelos, del municipio de San Carlos (Ant.), fue víctima del conflicto armado interno, específicamente por desplazamiento forzado y consecuencialmente de abandono forzado de tierras que tuvo lugar en el mes de febrero de 2001. Además, si bien los argumentos de la oposición se enfilan en desconocer la posesión ejercida por la reclamante desde el momento en que se realizó la plurimencionada negociación, la cual se interrumpió por la violencia que se vivió en la región y que en la actualidad nuevamente ejerce a través de un sobrino, también lo es que la improsperidad de la buena fe exenta de culpa y el no reconocimiento de la calidad de segundo ocupante de JUAN MANUEL CASTAÑO GAVIRIA alude específicamente a la franja de tierra que este afirmó era suya, pero que fue obtenida al haber corrido los linderos. Finalmente, en aplicación del principio pro homine y la disposición legal prevista en el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, particularmente en lo que preceptúa que “no se interrumpirá el término de prescripción” a favor del poseedor que se vio obligado a abandonar y desplazarse de su parcela con motivo de la situación de violencia, aunado a las razones de despojo advertidas; disposición legal que ha de aplicarse en el presente caso, en consonancia con lo preceptuado por la Corte Constitucional en la sentencia C 466 de 2014. Así entonces, TERESA DE JESÚS GAVIRIA MARTÍNEZ víctima del conflicto armado, ejerció actos de posesión sobre el predio objeto de reclamo, de forma pública, pacífica e ininterrumpida, en el que confluyeron tanto el corpus (poder de hecho que se ejerce materialmente sobre la cosa) como el animus (comportarse como señor y dueño), y demás requisitos que exige la ley para la usucapión, por lo tanto, en ejercicio de las facultades otorgadas en el literal f) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, se hace procedente la declaratoria de pertenencia por el modo de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio a favor de la reclamante sobre el fundo materia de esta reclamación.
    • Este documento está disponible en versión original sólo para clientes de vLex

      Consulta este documento y prueba vLex durante 7 días
    • PRUÉBALO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR