Sentencia Nº 05000-31-21-002-2021-00021-01 del Tribunal Superior de Antioquia, 08-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 924663132

Sentencia Nº 05000-31-21-002-2021-00021-01 del Tribunal Superior de Antioquia, 08-11-2022

Número de expediente05000-31-21-002-2021-00021-01
Fecha08 Noviembre 2022
Número de registro81646116
EmisorTribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia (Colombia)
Normativa aplicada1. Constitución Política de Colombia de 1991 art. 63,72,75,102 \ Ley 1448 de 2011 art. 79,80 \ Ley 1001 de 2005 art. 2 y 10 \ Ley 3 de 1991 art. 8 \ Ley 1537 de 2012 art. 21 \ Código Civil art. 674 inc. 3 \ Ley 2078 de 2021 art. 2
MateriaGRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Se debe revisar la legalidad de las sentencias proferidas por los Jueces que no decreten la restitución a favor del despojado, en defensa del ordenamiento jurídico y la defensa de los derechos y garantías de las despojadas víctimas, que de hecho no pueden apelar como consecuencia de ser decisiones proferidas en única instancia. Así las cosas, se colige que, al ser la consulta un mecanismo de control integral para corregir los errores en que haya podido incurrir el fallador de primera instancia, el mismo no está sujeto al principio de non reformatio in pejus, correspondiendo analizar en su totalidad la providencia consultada. / LA FUENTE DE LA RELACIÓN DEL ACTOR CON EL PREDIO ES LA INVASIÓN - Que se dio en el año de 1986, las tierras invadidas fueron divididas de hecho y entregadas por la junta de acción comunal. En el lote que le correspondió al señor Martínez, que según la georreferenciación confeccionada por la UAEGRTD tiene una extensión de 146 metros cuadrados, construyó una casa de un piso, que destinó para vivienda familiar por varios años; hasta que aproximadamente en el año de 1991 se dio la salida de su esposa y sus hijos, entre otros motivos, por el contexto violento que se empezaba a evidenciar por el actuar paramilitar, seguidamente se da su desplazamiento hacia el año de 1992 ante el saqueo de uno de sus locales y el mensaje amenazante de que no podía regresar al corregimiento. / OCUPACIÓN DE BIENES FISCALES ADJUDICABLES - El marco normativo que delimita la ocupación de bienes fiscales adjudicables se ha erigido como instrumento para proveer vivienda digna a familias de menores recursos, de modo que, en este caso concreto, no cumpliendo tal requisito el reclamante es por lo que esta Sala encuentra mérito suficiente para confirmar la sentencia consultada de conformidad con las consideraciones acá realizadas. / DERECHO A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS - Se confirma la sentencia consultada. NO se accede a la solicitud de restitución, en razón a hallarse probado que el predio perseguido en restitución es un bien fiscal del municipio de Sonsón; así, al ser de propiedad de una persona jurídica de derecho público de nivel territorial, tiene una índole jurídica especial, que es la de “fiscal adjudicable” cuyo destino es el de ser cedido a título gratuito, adjudicado en propiedad a quien lo ocupa, ya que es el municipio el que ostenta su titularidad para este fin específico, siempre y cuando, se den los requisitos o se dé el supuesto exigido por la ley para ello, cobrando medular importancia que delimita la obtención del dominio, carecer de recursos suficientes para obtener una vivienda, mejorarla o habilitar legalmente los títulos de la misma. / TESIS: En el presente caso, la providencia objeto de consulta en forma abundante se halla decantada la naturaleza de bien fiscal adjudicable del predio objeto del litigio, tal como lo individualizó la UAEGRTD en el respectivo informe técnico predial que se convierte en el insumo fundamental para la identificación del bien inmueble reclamado, así como la normatividad aplicable en torno a la relación jurídica invocada y en forma copiosa el análisis del requisito ausente, evidente por demás, que impide que se configure en el reclamante la calidad jurídica de ocupante con perspectiva de adjudicación que en efecto es la exigencia prevista en el artículo 75 para habilitar la titularidad de la acción, la que aunque se refiere a bienes baldíos, una interpretación acorde con la normatividad internacional permite ampliar su descripción para cobijar a los bienes ejidos que tengan esa característica. La fuente de la relación del actor con el predio es la “invasión” que se dio en el año de 1986, las tierras invadidas fueron divididas de hecho y entregadas por la junta de acción comunal. En el lote que le correspondió al señor Martínez, que según la georreferenciación confeccionada por la UAEGRTD tiene una extensión de 146 metros cuadrados, construyó una casa de un piso, que destinó para vivienda familiar por varios años; hasta que aproximadamente en el año de 1991 se dio la salida de su esposa y sus hijos, entre otros motivos, por el contexto violento que se empezaba a evidenciar por el actuar paramilitar, seguidamente se da su desplazamiento hacia el año de 1992 ante el saqueo de uno de sus locales y el mensaje amenazante de que no podía regresar al corregimiento. Entonces, el predio objeto del proceso resultó ser de aquellos cuya esencia es ser cedidos a título gratuito (bien fiscal adjudicable), al encontrarse dentro de la categoría de bienes fiscales que fueron ocupados ilegalmente para vivienda de interés social, ocupación ilegal que ocurrió con anterioridad al treinta (30) de noviembre de 2001, por lo que podría ser cedido “mediante resolución administrativa a favor de los ocupantes, la cual constituirá título de domino y una vez inscrita en la Oficina de Instrumentos Públicos, será plena prueba de la propiedad”. Para lo cual debe observarse que los ocupantes que aspiren a obtener la cesión a título gratuito deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en las normas vigentes para ser beneficiarios del subsidio familiar de vivienda con las limitaciones consagradas en el artículo 8° de la Ley 3ª de 1991, cobrando medular importancia que delimita la asignación del subsidio carecer de recursos suficientes para obtener una vivienda, mejorarla o habilitar legalmente los títulos de la misma. En efecto, la Sala encuentra que el solicitante es una víctima de desplazamiento forzado por causa del conflicto armado, pero se debe advertir desde ahora el hecho de que no podía resultar favorecido por la Administración Pública con la obtención del derecho a la propiedad, su expectativa primigenia no tenía vocación de prosperidad, por lo que su materialización no se vio frustrada a causa del conflicto armado, pues desde el principio no tenía oportunidad de logar la titularidad del bien; esto, ya que frente al predio ni siquiera tuvo esa mera expectativa de adjudicación por cuanto no se trataba de una persona de escasos recursos ya que su ocupación era la de un comerciante que gozaba de solvencia. Lo que es incontrastable es la posición privilegiada que en ese entonces tenía el solicitante, al margen y por supuesto sin desconocer las graves afectaciones que padeció por el conflicto armado, que quebrantaron su proyecto socioeconómico, lo cierto es que para ese momento pretender adquirir un inmueble para proveerse de vivienda por el camino que lo hizo, resultó equivocado, no solo por la calidad del inmueble y las connotaciones que lo revisten, sino por su aventajada posición económica, que él mismo reconoció. Por lo que no le bastaba al no encontrarse justificable de ningún modo, simplemente argumentar que invadió el predio porque los negocios apenas estaban empezando y que la junta de acción comunal repartió los lotes a quienes no tenían vivienda porque en definitiva siendo propietario de 5 locales comerciales diáfano resulta que podía proveérsela, incluso para ese momento ya la tenía, por lo que, luce por entero convincente que persiguió sacar provecho en forma injustificada. De hecho, se sirvió de esa circunstancia por años, ya que habitó la vivienda por lo menos por un espacio de 6 años, la rentó por casi 7 y finalmente obtuvo $10.000.000. Y si para ese momento su situación económica era favorable, en la actualidad lo es mucho más, lo que robustece el hecho de que no puede ser merecedor de acceder a la propiedad de un bien fiscal adjudicable de propiedad del municipio de Sonsón. Significa lo anterior, ni más ni menos, que si desde el comienzo de la relación de Ramón José Martínez Salazar con el predio que reclama era claro que no existía en su favor la expectativa de adjudicación, entonces no podía reputarse la existencia de una ocupación reconocida por la ley, pues irrebatible resulta que contaba con los recursos suficientes para obtener una vivienda, tanto en ese momento como ahora cuando sin lugar a duda ostenta un sólido patrimonio. El marco normativo que delimita la ocupación de bienes fiscales adjudicables se ha erigido como instrumento para proveer vivienda digna a familias de menores recursos, de modo que, en este caso concreto, no cumpliendo tal requisito el reclamante es por lo que esta Sala encuentra mérito suficiente para confirmar la sentencia consultada de conformidad con las consideraciones acá realizadas.
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