Sentencia Nº 05000-31-21-001-2019-00055-01 del Tribunal Superior de Antioquia, 25-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 924663149

Sentencia Nº 05000-31-21-001-2019-00055-01 del Tribunal Superior de Antioquia, 25-10-2022

Número de expediente05000-31-21-001-2019-00055-01
Fecha25 Octubre 2022
Número de registro81645541
EmisorTribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia (Colombia)
Normativa aplicada1. Ley 1448 de 2011 art. 79,80,76,89,78,81,91,93 \ Ley 2213 de 2022 art. 9 \ Acuerdo PCSJA22-11972 DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
MateriaIMPROCEDENCIA DEL AVISO RADIAL Y OTRAS FORMAS DE PUBLICIDAD NO CONTEMPLADAS EN LA LEY DE VÍCTIMAS - Empece que no se avizoran otros vicios que constituyan nulidades, en aras de reiterar los precedentes fijados por esta Sala Especializada y continuar con la labor constructiva y retroalimentada de prácticas procesales que se avengan estrictamente al diseño especial previsto por el legislador para el proceso de restitución, se reitera que, aparte de la publicación en prensa, dispuesta en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, la ordenada en una emisora local o con sintonía en el municipio donde se ubica el predio en reclamo, y que se llevó a cabo en la emisora «Betulia Stereo», no encuentra origen ni regulación en la citada ley. Y si bien ello no tiene incidencia sustancial en el trámite ni afecta derechos fundamentales de terceros, más aún, procura darle mayor publicidad al proceso, podría ser génesis de confusiones dada la diversidad términos que corren para que los interesados se presenten a hacer valer sus derechos, y lo atiborran con actuaciones que desdibujan la brevedad y celeridad que lo inspiran. Situación que en este caso particular se evidenció aún más, ya que se ordenó repetir la publicación radial porque la emisora a través de la que inicialmente se había surtido la divulgación, no tenía sintonía en el municipio de Anzá. / PRUEBA SUMARIA EN JUICIO TRANSICIONAL Y LA IMPOSIBILIDAD DE DINAMIZAR O INVERTIR CARGAS PROBATORIAS - Prueba sumaria es aquella que, sin haber sido controvertida, le permite al juzgador asignarle mérito de convicción conforme a las reglas de la sana crítica y considerando los demás medios suasorios, lo que habilita en este proceso, a instancias de los jueces de tierras y de los magistrados, a tener por probados unos hechos que la ley considera suficientes para hacer operar las cargas probatorias en cabeza del pretensor y el opositor. Razón por la que no es posible dinamizar o invertir la carga de la prueba, ya que esta, por disposición legal, se traslada al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima. / LA PÉRDIDA DEL VÍNCULO JURÍDICO Y MATERIAL CON EL PREDIO RECLAMADO - La pérdida del vínculo jurídico y material con el predio objeto de reclamo no tuvieron como factor determinante el conflicto armado interno, por lo que no se configura la condición de víctima de abandono o venta forzada de tierras en los términos de los artículos 3 y 74 de la Ley 1448 de 2011. / DERECHO A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS - NO se accede a la solicitud de restitución, toda vez que, la pérdida del vínculo jurídico y material con el predio objeto de reclamo no tuvieron como factor determinante el conflicto armado interno. / TESIS: En el presente caso, no sea posible concluir que la pérdida del vínculo jurídico y material con la finca «El Peñol», que se consolidó mediante el remate judicial y adjudicación llevados a cabo en el año 2007, tuvo como causa determinante o principal manifestaciones aludibles al conflicto armado del municipio de Anzá. Aserto que no desdice en modo alguno de la concomitancia espacio - temporal de un ambiente generalizado de inseguridad y zozobra por los diversos hechos de violencia que acaecían en la subregión e impactaban desfavorablemente a la población en aquel entonces, tal como lo concluyera el reseñado documento contexto aportado por la promotora del proceso. Pero las declaraciones vertidas en el decurso de la fase judicial por quienes impetraron y apoyaron esta causa debilitan de manera protuberante lo dicho en la etapa administrativa, dejando entrever que el afirmado despojo estuvo determinado por circunstancias diferentes a las alegadas. Las probanzas permiten sostener que, incluso antes de adquirir la totalidad de derechos sobre el predio «El Peñol», Gabriel Darío venía adquiriendo una diversidad de empréstitos a favor suyo y de terceras personas, pues según las versiones recogidas, le dieron «poder» para que asumiera los préstamos que su familia necesitara para invertir o mejorar las propiedades, varios de los cuales estaban en mora para el momento en que libre y autónomamente asumió el crédito hipotecario con el Banco Ganadero -hoy BBVA por la suma de $40.000.000 para, supuestamente, adquirir más ganado. Cierto es también que el proceso ejecutivo hipotecario que promoviera el Banco Ganadero por la mora en la obligación hipotecaria puso de relieve la multiplicidad de préstamos en mora e insolutas que eran objeto de persecución en distintos despachos judiciales del suroeste antioqueño en contra de Gabriel Darío, así como la escasez de bienes para responder. De modo que Gabriel Darío, en un principio, contaba con potencial económico traducido en tierras que llegaron a su haber tras la sucesión de su padre y los derechos que adquirió de varios de sus hermanos, las que explotaba con café y ganado, y tenía en su poder vehículos y otros emprendimientos, como la taberna - bar en Concordia, que lo llevaron a confiarse de su capacidad de endeudamiento. Pero con anterioridad a la época en la que sucedieron los hechos acá denunciados venía exigiendo al límite esa capacidad, adquiriendo para sí y a favor de otros miembros de su familia un cúmulo de obligaciones a altas tasas de interés, por lo que su patrimonio quedó expuesto. Entonces, no fueron las exigencias económicas de los grupos ilegales o los hechos generales de violencia que acontecieron en Anzá a los que se le pueda atribuir el impacto causante o desencadenante del incumplimiento del empréstito bancario que Gabriel Darío asumió con el Banco Ganadero, el que diera lugar al proceso ejecutivo hipotecario y seguidamente sobreviniera la pérdida del predio «El Peñol», como tampoco se advierte que haya tenido influencia notoria sobre los demás créditos respaldados en títulos quirografarios u obligaciones personales que eran perseguidas por sus acreedores, y al acumularse en el proceso concursal arrasaron con su patrimonio. Después de analizar el marco fáctico a la luz de las probanzas, esta Sala especializada considera que la causa probable del desplome económico que sufriera Gabriel Darío Calle Caicedo, fue la sobrecarga de su capacidad de endeudamiento al haber contraído un sinnúmero de obligaciones que no le fue posible atender con el producto de la explotación de sus tierras y demás negocios, -dicho sea de paso, los opositores arguyeron que incurría en malversación de recursos, exceso de lujos y excentricidades-, varios de esos créditos, como pudo verse, buscaban beneficiar a otros miembros de la familia, y otros simplemente para pagar intereses, lo que ahondó aún más la crisis. Y que la ejecución en el juicio hipotecario y, en general, la asfixiante persecución que emprendiera su larga lista de acreedores estuvo determinada por su propio proceder, falta de sensatez y moderación a la hora de asumir todas esas obligaciones. Corolario de todo lo analizado, no se accederá a la restitución incoada por GLADYS AMPARO ROJAS MESA, en su calidad de cónyuge supérstite de GABRIEL DARÍO CAICEDO CALLE (q.e.p.d.), pues las pruebas allegadas, pese al carácter sumario que revisten, no fueron consistentes para demostrar que los hechos que rodearon la pérdida del vínculo jurídico y material con el predio «El Peñol» tuvieron como factor determinante el conflicto armado interno, por lo que no se configura la condición de víctima de abandono o venta forzada de tierras en los términos de los artículos 3° y 74 de la Ley 1448 de 2011, presupuesto sustancial de la pretensión de restitución de tierras. No habiéndose cumplido lo anterior, torna innecesario, por sustracción de materia, auscultar los demás medios de convicción practicados a instancia de la parte opositora para desvirtuar los hechos de la demanda, probar la buena fe exenta de culpa y analizar la procedibilidad del llamamiento en garantía.
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