Sentencia Nº 05000-31-21-101-2019-00054-01 del Tribunal Superior de Antioquia, 10-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 924663150

Sentencia Nº 05000-31-21-101-2019-00054-01 del Tribunal Superior de Antioquia, 10-11-2021

Número de expediente05000-31-21-101-2019-00054-01
Fecha10 Noviembre 2021
Número de registro81626205
EmisorTribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia (Colombia)
Normativa aplicada1. Constitución Política de Colombia de 1991 art. 58,64,102 \ Ley 1448 de 2011 art. 76,77,72,3,75,97,74,96,91,13,26,161,101,123,66,52-59,115,137,51 \ Ley 160 de 1994 art. 48,65,69 \ Decreto Ley 902 de 2017 \ Ley 1900 de 2018 art. 3 \ Ley 387 de 1997 art. 19 \ Ley 119 de 1994 art. 30 \ Ley 1579 de 2012 art. 59 inc. 2 y 5 \ Código Civil art. 675 \ Decreto 2007 de 2001 \ Decreto 1071 de 2015 art. 2.15.2.1.2 \ Decreto 440 de 2016 art. 5
MateriaDERECHO A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS - Se encontraron probados los presupuestos axiológicos para acceder al derecho a la restitución por compensación. / MEDIDAS DE RESTITUCIÓN - A través de compensación por equivalencia a cargo del Fondo de la UAEGRTD. / MEDIDAS COMPLEMENTARIAS A LA RESTITUCIÓN - Salud, educación, capacitación para el trabajo, asesoría jurídica, seguridad, y las que se derivan de la inclusión en el Registro Único de Víctimas, que sean acordes con el sentido de la protección del derecho. / PARTE OPOSITORA - No prospera la oposición planteada por no acreditarse un obrar de buena fe cualificada, empero, se le reconoce a CLAUDIA MARÍA MARTÍNEZ SUÁREZ la condición de segundo ocupante. / SEGUNDOS OCUPANTES - Como medida de protección a favor de CLAUDIA MARÍA MARTÍNEZ SUÁREZ mantener el statu quo, en consecuencia, que continúe ejerciendo la ocupación del predio denominado Villa Linda. / LA IMPROCEDENCIA DEL TRASLADO DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN - El juzgado de instrucción le corrió traslado de la oposición formulada tanto al representante judicial de la parte solicitante como al Ministerio Público, a través de su delegado Procuraduría 38 Judicial I Delegada de Restitución de Tierras de Medellín, por el término de tres (3) días, para que, si a bien lo tenían, se pronunciaran y aportaran las pruebas que pretendieran hacer valer, trámite no previsto en el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011 ello no configura causal de nulidad. / TESIS: En el presente caso, resulta diáfano que la familia conformada por el causante LUIS EDUARDO GALEANO MARTÍNEZ y MARÍA ESTHER CALDERÓN DE GALEANO, como consecuencia del acceso carnal violento del que fue víctima su hija YAMILE ANDREA GALEANO CALDERON tuvieron que desplazarse forzadamente el día 20 de febrero de 1998 de la vereda La Villa del municipio de San Carlos (Ant.), a la ciudad de Medellín (Ant.), circunstancia por la que al no poder retornar a la región y ante el temor fundado que les generó esos hechos victimizantes, LUIS EDUARDO (q.e.p.d.) tuvo que enajenar el predio “Villa Linda” al presbítero RODOLFO SALAZAR ZULUAGA (q.e.p.d.), quien de primera mano conoció del hecho victimizante padecido, y que si bien aquel les dio a cambio al núcleo familiar ahora reclamante alguna suma de dinero para que salieran de la región con destino a Medellín, no podía desconocer que en ese entonces, como lo señaló la propia opositora, y el testigo JUAN LEONARDO ZULUAGA SALAZAR convocado por la parte resistente el precio de la tierra en todo el oriente antioqueño era muy barato debido al conflicto armado que azotó la zona, especialmente entre los años 1995 a 1998. Respecto a la opositora, no cabe duda de que CLAUDIA MARÍA MARTÍNEZ SUÁREZ ingresó al inmueble Villa Linda para solucionar un problema fundamental de vivienda, de cuya explotación económica deriva su condición de subsistencia junto con su actual núcleo familiar y de que no participó en el despojo de hecho del predio, ni que tampoco buscó la intervención de los grupos armados al margen de la ley para lograr su propósito. De los relatos de aquella, contrastados con los medios de prueba que obran en el proceso, se denota que fueron sinceros, sin ocultar la realidad de la violencia, indicando el modo como se vivió el conflicto armado en el municipio de San Carlos (Ant.), reforzando de hecho las pretensiones de la reclamante y de su familia. De manera consecuente, se despachará desfavorablemente la oposición formulada por la parte opositora, no obstante, se le reconocerá la calidad de segundo ocupante a CLAUDIA MARÍA MARTÍNEZ SUÁREZ por cumplir con los parámetros determinados por la Corte Constitucional en la sentencia C-330 de 2016 y el auto 373 de esa misma anualidad.
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