Sentencia Nº 05000-31-21-001-2019-00066-01 del Tribunal Superior de Antioquia, 05-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 924663157

Sentencia Nº 05000-31-21-001-2019-00066-01 del Tribunal Superior de Antioquia, 05-08-2022

Número de expediente05000-31-21-001-2019-00066-01
Fecha05 Agosto 2022
Número de registro81642442
EmisorTribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia (Colombia)
Normativa aplicada1. Ley 1448 de 2011 art. 86,79,80,76,75,81,89,74,5,77,71,91,100,101,66,159-161,121,51,52,137,130,123,13,26,93 \ Ley 387 de 1997 art. 19 \ Código General del Proceso art. 167 \ Código Civil art. 768,1741,1743 \ Acuerdo PCSJA20-11840 art. 17 \ Acuerdo PCSJA22-11930
MateriaREITERACIÓN DOCTRINAL DE LA SALA SOBBRE LA IMPROCEDENCIA DE LA NOTIFICACIÓN POR RADIO Y SU ERRADA CALIFICACIÓN DE EDICTO - Los precedentes fijados por esta Sala Especializada y continuar con la labor constructiva y retroalimentada de prácticas procesales que se avengan estrictamente al trámite especial previsto por el legislador para el proceso de restitución, se reitera que, aparte de la publicación en prensa prevista en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, la ordenada en la secretaría del juzgado y «en una radiodifusora local del municipio de Cocorná (Antioquia) o con sintonía en ese municipio», no tiene origen ni regulación legal en este trámite. Aunque ello no comporta una irregularidad que vicie la actuación, y procure darle mayor difusión al proceso, puede ser génesis de confusiones para los interesados en hacerse parte dada la diversidad de medios de publicidad y los términos que corren, y atiborra el trámite con actuaciones que desdibujan el principio de celeridad procesal. Publicación que, además, se hizo bajo la errada calificación de «edicto», vocablo o medio de notificación que no fue establecido por el legislador en el citado literal e) del art. 86 (ni en ningún otro artículo), y que incluso el Código General del Proceso suprimió para darle publicidad a las sentencias y los procesos, incluido el de pertenencia. / RUPTURA DEL VÍNCULO MATERIAL CON EL PREDIO Y SU RELACIÓN CON EL CONFLICTO ARMADO - El municipio de Cocorná, y específicamente el sector donde se ubica el predio sobre el cual se erige esta decisión fue impactado por el conflicto armado, provocó diversas afectaciones en las esferas individual, familiar y social de sus pobladores, entre ellas, los dueños y tenedores de predios tuvieron que abandonarlos, cederlos o negociarlos a bajos precios para escapar del conflicto, situación que, de conformidad con el inciso cuarto del artículo 167 del C.G.P. y la vasta e inveterada jurisprudencia civil, penal y constitucional, merece el reconocimiento probatorio de «hecho notorio», lo que supone que no requiera prueba, pues su demostración deriva del «reconocimiento directo de un acontecimiento por cualquiera que se halle en capacidad de observarlo debido a su amplia difusión». En este caso particular, se denunció la ruptura del vínculo material y jurídico con el predio denominado «FONDA LA ROCA» por hechos que, presuntamente, se enmarcan en las dinámicas del conflicto armado acaecido en el municipio de Cocorná. Las versiones sobre los hechos que condujeron a la pérdida del aludido bien se encuentran contenidas en distintas declaraciones vertidas durante la etapa administrativa, las que, cumple anticipar, se encuentran prevalidas de buena fe y crédito, a la luz de lo previsto en el artículo 5° de la Ley 1448, significando ello que se asumen ciertas y las pretensas víctimas quedan liberadas de la carga de probar sus dichos, a lo cual se aún la presunción de fidedignidad que a la luz del artículo 89 de la Ley 1448 de 2011 revisten los insumos provenientes de la UAEGRTD. / PRUEBA SUMARIA EN JUICIO TRANSICIONAL - Es prueba sumaria aquella que, sin haber sido controvertida, permite al juez asignarle mérito de convicción conforme a las reglas de la sana crítica y considerando los demás medios suasorios, lo que habilita en este proceso, a instancias de los jueces de tierras y luego de los magistrados, tener por probados unos hechos que la ley considera como suficientes para hacer operar las cargas probatorias en cabeza de uno y otro interviniente en el proceso, tal como ocurre con el pretensor y el opositor. Pero, dada la naturaleza especial y transicional de este trámite, no es posible dinamizar o invertir cargas probatorias ad hoc, a lo sumo asignar deberes u obligaciones de aportación, ya que la carga de la prueba, según lo expresó la Corte Constitucional en sentencia C 330 de 2016, «se trata de una carga sustantiva y no procesal», y se traslada al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima. / DERECHO A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS Y MEDIDAS COMPLEMENTARIAS - Se encontraron probados los presupuestos axiológicos para acceder al derecho a la restitución; y se ordenaron medidas complementarias en salud, educación, capacitación para el trabajo, asesoría jurídica, seguridad, proyectos productivos, vivienda y las que se derivan de la inclusión en el Registro Único de Víctimas, que sean acordes con el sentido de la protección del derecho. La oposición no actuó con buena fe exenta de culpa. / TESIS: En el presente caso, el análisis íntegro de la solicitud, los documentos anexos y la réplica a la demanda, permiten sostener que desde mediados de la década de los 90 y años subsiguientes al 2000 la zona estuvo bajo el influjo del conflicto armado, factor este que, si no fue la causa del traslado inicial de Blanca Libia y su grupo familiar hacia Marinilla, sí fue la desencadenante para que, años después, tras la amenaza colectiva que se posó sobre toda la vereda por cuenta de unos panfletos y que produjeron el desplazamiento de toda la comunidad, optara por no explotar ni arrendar más el bien, lo abandonara por un largo periodo de tiempo y luego lo vendiera ante la imposibilidad de retornar. No hay duda que un contexto de normalidad social y seguridad, Blanca Libia no habría negociado el bien en las circunstancias de apremio y urgencia que lo hizo, o habría esperado una mejor oferta de precio, ergo, acá estuvo presente un factor externo que causó un temor irresistible en ella y la llevó a disponer del patrimonio sin plena libertad y autonomía, lo cual, a la luz de los artículos 1741 y 1743 del Código Civil, comporta un vicio del consentimiento, cual es la fuerza moral, sea que provenga de la parte contratante o de un tercero, y le otorga al afectado, según tal normatividad, la posibilidad de invocar la nulidad relativa del acto o contrato. Respecto a la parte opositora, de los medios probatorios recaudados durante el trámite y las distintas declaraciones, se colige que redujo su actividad a la simple observancia de los cánones previstos en la normatividad civil para el tráfico inmobiliario y asegurar el éxito del negocio, y al igual que sus anteriores adquirentes, se vio atraído por el uso que potencialmente podía dársele al bien, es decir, aparte de los requisitos ordinarios para perfeccionar un negocio respecto de la propiedad raíz, no tuvo en consideración el hecho de estar adquiriendo tierras en un contexto espacio temporal de alteraciones notorias de orden público para haber descartado que la persecución de sus intereses envolviera una suerte de aprovechamiento ilegal o engrosara la cadena de personas que tomaron ventajas de las circunstancias de inferioridad de su contratante. Aserto que se refuerza cuando el opositor, al ser interrogado por el instructor respecto de las averiguaciones previas a adelantar el negocio, aseveró que cuando adquirió el predio no indagó por las razones que le asistieron a Blanca Libia para vender el predio ni demás circunstancias personales, únicamente «revisó las escrituras y se asesoró de un amigo que sabe de eso y dijo que todo estaba bien» y se confió porque en la Notaría tampoco lo advirtieron de irregularidades. Bajo ese escenario, no es posible sostener que el acá opositor observó una conducta sobre la cual se pueda sustentar la «buena fe exenta de culpa», que también suponía «la prohibición de tomar ventajas de las especiales circunstancias del negocio jurídico en perjuicio de uno de los contratantes ya sea por su ignorancia, por su inexperiencia o por cualquier otra causa», y no comportaba una carga onerosa o desproporcionada, siguiendo los parámetros fijados por la Corte en la Sentencia C-330 de 2016, pues la adquisición del predio no tenía como propósito resolver una carencia de vivienda o sustento, no se encontraba en un estado de necesidad que le justificara un proceder con tal nivel de imprevisión y en consideración única a sus intereses.
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