Sentencia Nº 05000-31-21-001-2017-00044-01 del Tribunal Superior de Antioquia, 11-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 924663159

Sentencia Nº 05000-31-21-001-2017-00044-01 del Tribunal Superior de Antioquia, 11-10-2022

Número de expediente05000-31-21-001-2017-00044-01
Fecha11 Octubre 2022
Número de registro81645217
EmisorTribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia (Colombia)
Normativa aplicada1. Ley 1448 de 2011 art. 75,81,76,74,5,77,28,98,91,101,123,130 \ Ley 387 de 1997 \ Ley 1579 de 2012 art. 62 \ Ley 119 de 1994 art. 30 \ Decreto 4829 de 2011 \ Decreto 890 de 2017 \ Código General del Proceso art. 177
MateriaCONTEXTO TERRITORIAL DE VIOLENCIA EN EL MUNICIPIO DE GRANADA ANTIOQUIA, COMO HECHO NOTORIO - La existencia de un conflicto armado interno en el país ha sido reconocida por el legislador, el gobierno, los jueces, entidades no gubernamentales y ciudadanos, Dicho fenómeno aqueja a la totalidad del territorio y no solamente a los lugares en los que materialmente se desarrollan los combates u hostilidades armadas. Al respecto, el Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, en su «Diagnóstico de la violencia en el departamento de Antioquia», da cuenta de cómo a partir de la pugna al interior del cartel de Medellín, se dio la conformación del grupo los Pepes, por parte de Diego Murillo y los hermanos Fidel, Carlos y Vicente Castaño, y su posterior expansión a través de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá (Accu), y después de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), la cual se dio en 1996 hacia el Nordeste, Occidente, Suroeste antioqueños y el departamento del Chocó y en 1998 hacia el Oriente antioqueño, consolidándose la presencia del bloque Élmer Cárdenas, que cubrió buena parte del departamento de Córdoba, el Urabá antioqueño y el medio y bajo Atrato en Chocó. En lo atinente al contexto de violencia del oriente antioqueño, una de las nueve regiones que conforma al Departamento de Antioquia, se tiene que, junto al Urabá, fue una de las regiones que más padeció los vestigios del conflicto armado. De conformidad con el Observatorio del Programa Presidencial de los Derechos Humanos y el DIH. Al respecto, esta Sala ha reconocido en otras sentencias (sentencia proferida dentro del radicado 05000312100220130002101) cómo en esta área las Farc mantuvieron, hasta el año 2007, uno de sus frentes más poderosos, y el paramilitarismo, a su vez, consolidó ahí una de sus principales bases. Está conformada por Abejorral, Alejandría, Argelia, Cocorná, Concepción, El Carmen del Viboral, El Peñol, El retiro, El Santuario, Granada, Guarne, Guatapé, La Ceja del Tambo, La Unión, Marinilla, Nariño, Rionegro, San Carlos, San Francisco, San Luis, San Rafael, San Vicente y Sonsón; así mismo, que el paramilitarismo, mantuvo bases sólidas en La Ceja del Tambo y Carmen de Viboral y se extendieron hasta Marinilla, Abejorral, Cocorná, entre otros municipios. Por parte de las Farc, el frente 47 sostuvo una fuerte presencia hasta el año 2007, este frente fue uno de los más poderosos de esta guerrilla. Su principal foco de control se repartió entre Argelia, Nariño y la parte rural de Sonsón. Bajo tal panorama, es posible dar el tratamiento de hecho notorio, a todo el contexto fáctico de la violencia generalizada ocurrido en el municipio de Granada Antioquia y sus alrededores que fue descrito en párrafos anteriores, en el que durante el desarrollo del conflicto armado, grupos organizados al margen de la ley, perpetraron infracciones al Derecho Internacional Humanitario y violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, pues tales hechos resultaron indudablemente ciertos, públicos, ampliamente conocidos y sabidos por la población en general trascendiendo más allá de los límites de la región. / BUENA FE EXENTA DE CULPA, A PARTIR DEL PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGÍTIMA EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y LOS POSTULADOS DEL ERROR COMÚN - Las actuaciones que efectúan las entidades del sector financiero generan una confianza pública, máxime si se tiene en cuenta que las mismas son controlados y vigilados por el Estado, aunado al hecho que las reglas de la experiencia enseñan que éstas para el desarrollo de sus actividades ejercen minuciosos estudios y controles, lo que prima facie permite inferir que obran con conciencia honesta , y de otra parte, toda vez que el predio estaba siendo rematado dentro de un proceso judicial, en el cual existe presunción no solo de legalidad si no de licitud, dado que el mismo está dirigido y es resuelto por un Juez de la República siguiendo las reglas fijadas en la ley para la realización de tales actos. De otra parte, el fenómeno de la teoría del error común, crea la validez del negocio jurídico por la simple apariencia de legalidad, siempre que las personas más diligentes o prudentes hubieran cometido dicho error, y que, por mediar esta circunstancia, se les reconoce la buena fe exenta de culpa. De suerte que, cuando las personas en el ámbito del comercio jurídico adquieren una propiedad deben examinar previamente los títulos verificando que los tradentes hayan sido legítimos propietarios, y que lo han adquirido mediante un título legítimo, no siendo entonces dable exigir a los opositores allegar prueba que acredite más diligencia que la señalada por los usos corrientes, pues pese al factor violencia que azotó al municipio de Granada, el sosiego había regresado y detrás de él varios habitantes que lo habían abandonada también lo hicieron como fue el caso de la opositora. Bajo tal panorama advierte ésta magistratura que, encontrándose acreditado que el solicitante no denunció ante autoridad alguna los hechos relacionados con su desplazamiento, con anterioridad a 2008 cuando solicitó su inscripción en el registro Único de Víctimas, fecha para la cual, por demás, ya se había adelantado el proceso ejecutivo y materializado el respectivo remate, que adicionalmente, nunca figuró medida de protección alguna respecto del predio, y que incluso este mismo no le reveló al Banco Agrario, entidad financiera que promovió el aludido trámite de ejecución, y en general a las personas del municipio de Granada, su situación de desplazamiento forzado, no era dable a la opositora saber de dicho hecho victimizante y su consecuencia jurídica, a saber, la imposibilidad de pago del crédito hipotecario por razones vinculadas al conflicto armado, de suerte que concurre en esta un error de tal naturaleza que, tal como lo precisó la Corte Constitucional en Sentencia C 1007 de 2002, iterada en la Sentencia C 740 de 2003, «cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia», lo que conlleva forzadamente a reconocer en esta la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa. / LA BUENA FE EXENTA DE CULPA Y LA CONFIGURACIÓN DE LA CALIDAD DE SEGUNDOS OCUPANTES - La Ley 1448 de 2011 ordena que cuando prospere la protección al derecho a la restitución de tierras se debe resolver sobre las compensaciones a que hubiere lugar, a favor de los opositores que probaron buena fe exenta de culpa dentro del proceso (Inciso Primero art. 91). La buena fe exenta de culpa ha sido decantada en la máxima de «el error común hace derecho» que prevé que cuando uno de nuestros actos es producto de un error invencible, común a muchos, la simple apariencia se convierte en realidad, exigiéndose que se demuestre los siguientes requisitos: a.) Que se trata de un error generalizado o colectivo, b.) Que el error haya sido invencible, o sea que hasta los hombres más prudentes y avisados no lo habrían cometido. En esa investigación se debe tener en cuenta los usos corrientes, y, sobre todo, las medidas de publicidad que han rodeado el error, que conllevan a que los terceros han podido atenerse legítimamente a las declaraciones contenidas en la publicidad. De otra parte, la figura de la confianza legítima está en inescindible conexión con la seguridad jurídica, la legalidad y la buena fe, sin confundirse con éstas. En tal sentido, se tiene que con el principio de la confianza legítima, «Se protege, la convicción intima del ciudadano en la estabilidad normativa y las actuaciones del Estado». Al respecto la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que tal principio se aplica en una situación concreta y, por ende, corresponde al juez evaluar el marco de las circunstancias singulares, considerando los distintos factores incidentes, la actuación de la autoridad, la confianza generada, las expectativas legítimas creadas, la buena fe de los particulares, sin existir un criterio absoluto, inflexible e inmediato. En el presente caso, está acreditado que no existió ningún negocio jurídico entre el señor Juan Manuel Giraldo Yepes y la opositora Andrea María Corrales Zuluaga, o el cónyuge de esta, respecto del inmueble objeto de reclamación, del cual pueda derivarse la exigencia de precisos deberes de conducta, en procura de la satisfacción y salvaguarda de intereses ajenos. Aunado a ello, tal como se dejó sentado, en el sub judice no se configuró un despojo al tenor de lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, sino que el mismo derivó de la configuración de la presunción legal de vulneración al debido proceso judicial dentro del trámite ejecutivo singular conocido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Granada. En el sub judice, la opositora alegó haber actuado con buena fe exenta de culpa, en tanto, no tuvo conocimiento de los hechos de violencia alegados por el solicitante, aunado al hecho que no existía ninguna medida de protección o limitación al dominio que generara duda sobre la licitud de la cadena de tradición, y con la que adquirió el inmueble dentro de remate judicial. Atendiendo al análisis anterior la Sala resulta relevada de entrar a estudiar la concurrencia de las exigencias previstas en la sentencia C 330 de 2016 para efectos de reconocer o no la calidad de segundo ocupante. / LA SALA RESULTA RELEVADA DE ENTRAR A ESTUDIAR LA CONCURRENCIA DE LAS EXIGENCIAS PREVISTAS EN LA SENTENCIA C 330 DE 2016 PARA EFECTOS DE RECONOCER O NO LA CALIDAD DE SEGUNDO OCUPANTE - En consecuencia, se impone reconocer en favor de la opositora la compensación a que hace referencia el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011, medida que, teniendo en cuenta que, en el sub judice se ordenó la compensación por equivalente en favor de los beneficiarios de la sentencia, se dispondrá que la señora Andrea María Corrales Zuluaga mantenga la posesión del bien, y en aras de salvaguardar su derecho a la propiedad, el cual es de rango constitucional, se ordenará a la respectiva ORIP que proceda a inscribir la aprobación del remate en su favor conforme lo resuelto por el Juzgado Promiscuo Municipal de Granada. Por virtud de lo antes dispuesto es que en esta sentencia no se dispone dar aplicación a lo previsto en el literal “k” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. Ahora bien, lo anterior no implica que, la adquisición de un bien donde haya mediado actuación del Estado, bien a través de la administración pública o de la administración de justicia, por ejemplo, en el marco de un remate, proceso de partición o de pertenencia, conlleve de manera automáticamente al saneamiento de cualquier vicio, o deje sin piso la configuración de un despojo de tierras, así como tampoco apareje la no aplicación de las presunciones legales y de derecho contenidas en la Ley 1448 de 2011, pues tal como lo reconoció esta Sala dentro del proceso bajo radicado 05000312100220190001801, es claro que en algunos casos a través de ese tipo de trámites se ocultaron situaciones de violación a los derechos humanos en el marco del conflicto armado, es más, ni siquiera se ventilaban o eran de recibo hechos relacionados con el conflicto armado. Ello por cuanto, tal como quedó analizado en el presente asunto, son las situaciones particulares en que se desarrolló el hecho victimizaste del actor y el posterior proceso judicial las que dieron lugar a materializar en los términos del precedente fijado por la Corte Constitucional en la Sentencia C 1007 de 2002, iterada en la Sentencia C 740 de 2003, un actuar bajo los postulados del error común en la opositora lo que se traduce en que al adquirir el predio confió en que quien trasmitía el dominio al ser un juez de la república, tal actuar estaba revestido de las exigencias legales lo cual se enmarca dentro de “esa confianza que los ciudadanos tienen frente a la estabilidad que se espera de los entes estatales” que le da estructura al principio de confianza legítima. / DERECHO A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS A TRAVÉS DE LA COMPENSACIÓN POR EQUIVALENCIA Y LA COMPENSACIÓN A LA OPOSITORA SIN EL RECONOCIMIENTO DE SEGUNDA OCUPANTE - La Sala accederá a la restitución de tierras solicitada, por encontrarse acreditados los presupuestos de la acción contenidos en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, esto es, la calidad de víctima de quien concurriera como solicitante inicial, su vínculo jurídico con el predio en calidad de propietario de este para la época de los hechos alegados, y el despojo material del mismo. De otra parte, se reconocerá compensación en favor de la opositora por haber probado un actuar bajo los postulados de la buena fe exenta de culpa, a partir del principio de la confianza legítima en la administración de justicia y los postulados del error común. / TESIS: En el presente caso, Así las cosas, es claro que el desplazamiento del solicitante y su grupo familiar del predio reclamado en restitución, se dio de forma forzada y con ocasión del conflicto armado interno. Adicionalmente, que tal situación acaeció a principios de 2006, esto es, dentro de la temporalidad que exige la Ley 1448 de 2011; y que, conllevó a la pérdida de la administración, explotación y contacto directo con el mismo. Bajo tal panorama se tienen por acreditados los elementos del abandono forzado. Así mismo, está acreditado que no existió ningún negocio jurídico entre el señor Juan Manuel Giraldo Yepes y la opositora Andrea María Corrales Zuluaga, o el cónyuge de esta, respecto del inmueble objeto de reclamación, del cual pueda derivarse la exigencia de precisos deberes de conducta, en procura de la satisfacción y salvaguarda de intereses ajenos. Aunado a ello, tal como se dejó sentado, en el sub judice no se configuró un despojo al tenor de lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, sino que el mismo derivó de la configuración de la presunción legal de vulneración al debido proceso judicial dentro del trámite ejecutivo singular conocido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Granada bajo radicado nro. 05313408900120070000400, situación que en el particular le es atribuible al Banco Agrario, quien en su condición de actor dentro del sistema financiero debió tener en cuenta las condiciones externas dentro de la municipalidad de ubicación del acreedor y de la prenda, como lo es el factor violencia el cual podía afectar la estabilidad económica de sus clientes al punto de llevarlos, como en este caso, a la insolvencia la cual le impidió al reclamante cumplir sus obligaciones por el mal restado de sus negocios y su iliquidez que le impidió atender el pago periódico del crédito a tal punto que la entidad bancaria tuvo que activar la ejecución judicial. Bajo tal panorama advierte ésta magistratura que, encontrándose acreditado que el solicitante no denunció ante autoridad alguna los hechos relacionados con su desplazamiento, con anterioridad a 2008 cuando solicitó su inscripción en el registro Único de Víctimas, fecha para la cual, por demás, ya se había adelantado el proceso ejecutivo y materializado el respectivo remate, que adicionalmente, nunca figuró medida de protección alguna respecto del predio, y que incluso este mismo no le reveló al Banco Agrario, entidad financiera que promovió el aludido trámite de ejecución, y en general a las personas del municipio de Granada, su situación de desplazamiento forzado, no era dable a la opositora saber de dicho hecho victimizante y su consecuencia jurídica, a saber, la imposibilidad de pago del crédito hipotecario por razones vinculadas al conflicto armado, de suerte que concurre en esta un error de tal naturaleza que, tal como lo precisó la Corte Constitucional en Sentencia C 1007 de 2002, iterada en la Sentencia C 740 de 2003, «cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia», lo que conlleva forzadamente a reconocer en esta la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa. En consecuencia, se impone reconocer en favor de la opositora la compensación a que hace referencia el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011, medida que, teniendo en cuenta que, en el sub judice se ordenó la compensación por equivalente en favor de los beneficiarios de la sentencia, se dispondrá que la señora Andrea María Corrales Zuluaga mantenga la posesión del bien, y en aras de salvaguardar su derecho a la propiedad, el cual es de rango constitucional, se ordenará a la respectiva ORIP que proceda a inscribir la aprobación del remate en su favor conforme lo resuelto por el Juzgado Promiscuo Municipal de Granada.
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