Sentencia Nº 05000-31-21-002-2017-00074-01 del Tribunal Superior de Antioquia, 14-04-2023 - Jurisprudencia - VLEX 935133964

Sentencia Nº 05000-31-21-002-2017-00074-01 del Tribunal Superior de Antioquia, 14-04-2023

Número de expediente05000-31-21-002-2017-00074-01
Fecha14 Abril 2023
Número de registro81674296
EmisorTribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia (Colombia)
Normativa aplicada1. Ley 1448 de 2011 art. 72,79. \ Tratado Convención Americana Sobre Derechos Humanos art. 8 \ Decreto 4635 de 2011 art. 129.
MateriaCONTROL DE LEGALIDAD POR DOBLE NOTIFICACIÓN Y OPOSICIÓN EXTEMPORÁNEA - De otro lado, también acudieron al proceso a resistir la pretensión restitutoria los señores Maria Luzmila Tabares Ceballos y Gildardo Tuberquia Tabares, copropietarios del predio de mayor extensión, y a su vez, cónyuge sobreviviente y heredero, del señor Mario de Jesús Tuberquia Vargas; la cual fue tenida como oportuna por parte del Juzgado. Sin embargo, no puede pasar por alto esta magistratura que dichas personas ya habían sido notificadas de manera personal desde el 15 de diciembre de 2017 como copropietarios del inmueble dentro del cual se ubican los lotes reclamados, de ahí que no era dable surtir frente a estos una nueva notificación y mucho menos revivir el término de traslado, por acudir en representación de la masa sucesoral del señor Tuberquia Vargas, por lo cual, a todas luces resulta extemporánea la oposición por estos elevada el 27 de febrero de 2018. En tal sentido, la única oposición admisible en el sub judice es la elevada por la señora Gloria Elsy Vargas Arboleda en su calidad de copropietaria inscrita del predio identificado con el FMI nro. 035 7064, y en tal sentido a sus alegaciones se limitará esta sentencia. / LA TITULARIDAD DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN - El artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 dispone que las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, entre el 1 de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en el Capítulo III de la Ley. / EL VÍNCULO JURÍDICO DEL SOLICITANTE CON EL PREDIO ES EXCLUSIVAMENTE EN CUANTO A LAS MEJORAS FALTANDO ASÍ EL ÁNIMO COMO PRESUPUESTO AXIOLÓGICO DE LA POSESIÓN - En el presente caso en la solicitud restitutoria se dijo que Francisco Luis Arboleda Vargas había adquiridos los lotes objeto de reclamación por donación que le hiciera su madre la señora María Ubaldina Vargas de Arboleda. Ahora bien, revisadas las pruebas aportadas por la Unidad se advierte que el señor Arboleda Vargas en la declaración dada dentro de la etapa administrativa señaló de forma directa que lo que es objeto de reclamación son unas mejoras, las cuales están plantadas dentro de un lote de su madre, la señora Vargas de Arboleda, quien a cada uno de los hijos les entregó un lote para que sembraran café; y reiteró en la misma declaración, que tenía una casa, pero que la misma no estaba en el lote, en el cual tenía las mejoras. Así mismo, al declarar en la etapa judicial, el reclamante señaló que su madre entregó los lotes a él y a sus hermanos para que los sembraran, pero que en ningún momento señaló que se los estaba regalando; y precisó que él se considera dueño de las mejoras que tenía allí, pero no de la tierra. En similar sentido, rindió declaración ante la Unidad la señora María Ubaldina Vargas de Arboleda, quien sostuvo que a sus hijos se les entregó un ‘tajo’ para que sembraran café, y esto lo hizo su esposo Juan de la Cruz para que trabajaran la tierra pero eso no se ha repartido y los considera suyos, de suerte que lo reclamado por el actor son las mejoras plantadas; situación que se corrobora en la misma declaración, pues al momento de preguntársele a la señora Vargas de Arboleda qué predios tienen sus hijos, señaló que tienen lo que les toque de su herencia, situación futura y supeditada como apenas es obvio a su defunción. Lo anterior fue ratificado con mayor claridad en la etapa judicial, donde la declarante afirmó que sus hijos sembraron café en el predio del que es copropietaria, por autorización de su esposo Juan de la Cruz, pero que en ningún caso se les regalaron los predios, pues su esposo fue preciso en que estos eran de ella, y así lo informó a sus hijos, de suerte que lo entregado fue el usufructo de estos. Tal situación fue corroborada por los testigos José Luis Arboleda Vargas y Elpidio de Jesús Arboleda Vargas, sobrino y hermano del reclamante, quienes en sus declaraciones fueron claros al señalar que, si bien explotan lotes ubicados dentro del predio en el cual se encuentran las áreas reclamadas en restitución, y el primero particularmente se ubica dentro de los ‘tajos’ solicitados por el señor Francisco Luis Arboleda Vargas, la propietaria de los mismos es la señora María Ubaldina Vargas de Arboleda; adicionalmente, que dichos lotes nunca fueron regalados por esta, sino prestados para su explotación, y que lo único que tiene allí son las mejoras. Por lo tanto, advierte esta magistratura que el señor Francisco Luis Arboleda Vargas no ostentó en ningún momento la calidad de poseedor, que se invoca en la solicitud de restitución, respecto de los predios reclamados, no sólo por el hecho de que lo dado por parte de sus progenitores era el mero uso o tenencia de estos, sino porque en su fuero interno él no se reconoce como dueño de la tierra, sino única y exclusivamente de las mejoras que en ella había plantado, faltando así el ánimo como presupuesto axiológico de la posesión. Así las cosas, es claro que, en el presente caso, el señor Arboleda Vargas no cumple con el vínculo jurídico exigido por los artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, para ser titular del derecho a la restitución de tierras, lo que de suyo implica la improcedencia de la presente acción y prosperidad de la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta en la oposición, y da lugar a que esta Sala se sustraiga de analizar la configuración de los demás presupuestos axiológicos de la acción. / DENEGACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS Y MEDIDAS COMPLEMENTARIAS - NO se accederá a la restitución de tierras solicitada, toda vez que no se encontró acreditado el vínculo jurídico alegado en la solicitud restitutoria respecto del bien objeto de reclamación. De otro lado, ante la denegación de las pretensiones, corresponderá ordenar la cancelación de la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas ordenada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, así como la de la solicitud de restitución de tierras en el mismo, las cuales figuran en el FMI nro. 035 7064 de la ORIP de Urrao, por lo cual sus condóminos pueden disponer sin restricción alguna originada por razón de este trámite. Esta decisión no impide de modo alguno que el señor Francisco Luis Arboleda Vargas, en caso de que reúna los requisitos para ello, acceda a las ayudas e indemnizaciones a que tenga derecho como víctima del conflicto armado. / TESIS: En el presente caso, advierte esta magistratura que el señor Francisco Luis Arboleda Vargas no ostentó en ningún momento la calidad de poseedor, que se invoca en la solicitud de restitución, respecto de los predios reclamados, no sólo por el hecho de que lo dado por parte de sus progenitores era el mero uso o tenencia de estos, sino porque en su fuero interno él no se reconoce como dueño de la tierra, sino única y exclusivamente de las mejoras que en ella había plantado, faltando así el ánimo como presupuesto axiológico de la posesión. Así las cosas, es claro que, en el presente caso, el señor Arboleda Vargas no cumple con el vínculo jurídico exigido por los artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, para ser titular del derecho a la restitución de tierras, lo que de suyo implica la improcedencia de la presente acción y prosperidad de la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta en la oposición, y da lugar a que esta Sala se sustraiga de analizar la configuración de los demás presupuestos axiológicos de la acción. Esta decisión no impide de modo alguno que el señor Francisco Luis Arboleda Vargas, en caso de que reúna los requisitos para ello, acceda a las ayudas e indemnizaciones a que tenga derecho como víctima del conflicto armado. De otro lado, ante la denegación de las pretensiones, corresponderá ordenar la cancelación de la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas ordenada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, así como la de la solicitud de restitución de tierras en el mismo, las cuales figuran en el FMI nro. 035 7064 de la ORIP de Urrao, por lo cual sus condóminos pueden disponer sin restricción alguna originada por razón de este trámite.
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