Sentencia Nº 05000-31-21-101-2019-00076-01 del Tribunal Superior de Antioquia, 18-04-2023 - Jurisprudencia - VLEX 935133967

Sentencia Nº 05000-31-21-101-2019-00076-01 del Tribunal Superior de Antioquia, 18-04-2023

Número de expediente05000-31-21-101-2019-00076-01
Fecha18 Abril 2023
Número de registro81684850
EmisorTribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia (Colombia)
Normativa aplicada1. Constitución Política de Colombia de 1991 art. 31,58,60,63 \ Ley 1448 de 2011 art. 86,79,3,75,74,77,91,96,26,101,137,51,123,13,26,161 \ Ley 791 de 2002 art. 6 \ Ley 153 de 1887 art. 41 \ Ley 1579 de 2012 art. 59 inc. 2 y 5 \ Ley 387 de 1997 art. 19 \ Ley 119 de 1994 art. 30 \ Código Civil art. 762,981,2512,2518,2527,1528,764,2532,2531,2519 \ Decreto 4800 de 2011 art. 16 \ Decreto 1084 de 2015 art. 2.2.2.1.1. \ Decreto 4800 de 2011 par. 1 y 2 \ Decreto 1084 de 2015 art. 2.2.6.5.8.4., 2.2.6.5.8.6. y 2.2.6.5.8.7.
MateriaOPOSICIÓN EXTEMPORÁNEA E IMPROCEDENCIA DE ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN LA LEY DE VÍCTIMAS Y LA PUBLICACIÓN ADICIONAL RADIAL, EN TENSIÓN CON EL PRINCIPIO DE CELERIDAD PROCESAL - A pesar de haberse presentado oposición por parte de LUIS ANGEL LONDOÑO PUERTA (propietario inscrito), la misma fue declarada extemporánea, en auto del 21 de enero de 2020. Posteriormente, a través de providencia del 10 de febrero de 2020 se decretó la práctica de pruebas, entre ellas los interrogatorios de parte de los solicitantes y testimonios, una vez llevada a cabo se dispuso en providencia adiada 12 de noviembre de 2020 el cierre del término probatorio, y un término para la presentación de alegatos en conclusión. En este punto, como ha sido criterio de esta Sala Especializada, a pesar que en el auto del 12 de noviembre de 2020, el juez instructor le corrió traslado para las alegaciones finales por el término de cinco (5) días, para que, si a bien lo tenían, se pronunciaran sobre la decisión final, es un trámite no previsto en la Ley 1448 de 2011, lo que no configura causal de nulidad. A su vez se advierte, que la publicación del proceso en los términos del artículo 86 literal e) de la Ley 1448 de 2011, que se llevó a cabo en el diario El Espectador, resulta suficiente conforme a la disposición legal referida, sin que fuere necesario, como lo dispuso el juez de la causa en el auto admisorio, ordenar la publicación adicional en emisora local del municipio, «en un lugar visible de la sede principal de la Alcaldía Municipal de Ciudad Bolívar», situaciones que pueden generar confusiones, además de atiborrar el trámite procesal con actuaciones que desdibujan el principio de celeridad procesal. / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA EN LOS PROCESOS DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS - En el marco de la Ley 1448 de 2011, el artículo 79 establece que las sentencias proferidas por los Jueces Civiles del Circuito Especializado en Restitución de Tierras, que no decreten la restitución a favor del despojado, serán objeto de consulta ante la Sala Civil Especializada del Tribunal Superior de Distrito Judicial, en defensa del ordenamiento jurídico y de los derechos y garantías de los despojados. La consulta, es un instituto jurídico en virtud del cual se busca garantizar la prevalencia de los derechos de las víctimas del despojo y el abandono forzado, debido a las infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de las violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. Bajo esta perspectiva, las Salas Civiles Especializadas en Restitución de Tierras por mandato de ley, deben revisar la legalidad de las sentencias proferidas por los Jueces que no decreten la restitución a favor del despojado, en defensa del ordenamiento jurídico y de los derechos y garantías de los despojados víctimas, que de hecho no pueden apelar como consecuencia que son decisiones proferidas en única instancia. En este contexto, el superior funcional tiene amplias facultades para confirmar, aclarar, modificar o revocar las providencias consultadas y, por ende, dictar las que en derecho correspondan, en defensa del ordenamiento jurídico y de los derechos y garantías de quienes han sido privados, arbitrariamente de la propiedad, posesión u ocupación de sus tierras. Así las cosas, las Salas Especializadas en Restitución de Tierras, tienen la potestad no sólo para corregir o enmendar los yerros en los que puedan incurrir los Jueces Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras, sino que además adquieren plena competencia para emitir pronunciamientos que reemplacen las sentencias consultadas, dictadas en única instancia por los citados jueces, con el propósito de lograr el goce efectivo del derecho fundamental a obtener la restitución y explotación de la tierra, de quienes, por su situación de vulnerabilidad y debilidad manifiesta, han sufrido individual o colectivamente el despojo y abandono forzado de sus predios. / CONTEXTO DE VIOLENCIA GENERAL Y ESPECIAL EN EL SUROESTE DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA MUNICIPIO DE CIUDAD BOLÍVAR, COMO HECHO NOTORIO - En principio fueron las FARC y el ELN quienes lentamente fueron ingresando al territorio, hacia mediados de la década de los 80, sus acciones tenían que ver más con el asentamiento en algunos lugares, generando un ambiente de tensión. No obstante, fue con la llegada de las estructuras paramilitares, quienes bajo la apariencia de recolectores de café, hicieron un trabajo de inteligencia, para individualizar presuntos integrantes y miembros de grupos guerrilleros. Fue así como, la dinámica del conflicto en la región se volcó a acciones cada vez más graves y generadoras de temor en la comunidad; lo que finalmente desencadenó en un desplazamiento de la población rural hacia distintos lugares del departamento y del país. El corregimiento de San Gregorio del municipio de Ciudad Bolívar fue una zona donde las autodefensas hicieron presencia y son responsables de varios crímenes, incluso fue allí donde se realizó la desmovilización del bloque suroeste, el 30 de enero de 2005, donde 125 miembros de la estructura entregaron sus armas. Para esa época los hechos de violencia fueron reducidos, sin embargo, la presencia guerrillera continuaba lo que generó nuevos desplazamientos. Para el año 2008, se presentó una reorganización de las estructuras armadas por antiguos excombatientes paramilitares quienes realizaron alianzas con bandas criminales como Los Rastrojos y la Oficina de Envigado, que se dedicaban al tráfico de estupefacientes, la minería y las extorsiones, los cuales siguen cometiendo atropellos y violaciones de derechos humanos en el suroeste antioqueño. En el anterior panorama se puede establecer que la situación de violencia sufrida en el suroeste antioqueño, especialmente en el municipio de Ciudad Bolívar, fue de tanta trascendencia que muchos de sus pobladores, especialmente del sector rural, fueron víctimas del flagelo del desplazamiento forzado, secuestro y desaparición forzada a través de diversas formas, como amenazas o malos tratos, lo que constituye en un hecho notorio. Además, de las pruebas traídas de variadas fuentes, se puede concluir sin temor a equívoco que la situación de violencia narrada en la solicitud por la UNIDAD coincide plenamente con el contexto que se encuentra debidamente documentado y que fue anteriormente citado, el cual acredita la situación de violencia que azotó gravemente y por igual a la vereda “La Sucia”, en jurisdicción del municipio de Ciudad Bolívar (Ant.), donde se encuentra ubicado el predio denominado “La Mariela”, objeto de esta reclamación. / VERIFICACIÓN DE LA CALIDAD DE VÍCTIMA DE LOS SOLICITANTES, SU LEGITIMACIÓN Y RELACIÓN CON EL PREDIO SOLICITADO - Al analizar en conjunto el material probatorio, se puede concluir que las declaraciones de parte, tanto del reclamante como los testigos, así como el documento allegado con la solicitud titulado “ANÁLISIS DE CONTEXTO MUNICIPIO DE CIUDAD BOLÍVAR, guardan relación con el contexto general de violencia, quedando de esta manera acreditado que la solicitante padeció el hecho victimizante de desplazamiento en el fundo objeto de reclamación, por amenazas realizadas por los grupos armados presentes en la zona. Adicionalmente, resalta la Sala que la situación de violencia de la que se ha venido haciendo mención, constituye un hecho notorio a la luz de la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, puesto que las circunstancias de tensión que presentaba en la vereda La Sucia, del Municipio de Ciudad Bolívar, (Ant.), no puede obviarse, así como tampoco, el recrudecimiento del accionar bélico de los grupos armados ilegales que operaron en el suroeste antioqueño, y del cual, se itera, fueron víctimas los solicitantes. Así las cosas, se ha de tener como probado el contexto de violencia, su singularización al caso en estudio y la calidad de víctima de MARÍA LUCÍA TABORDA MACHADO y GILBERTO ANTONIO ALZATE RETREPO, en razón a las amenazas sufridas por parte de grupos armados que operaban en la zona, situación que le generó un insuperable temor que conllevó el desplazarse, como hubo de narrarlo en declaración judicial y abandonar el predio ahora reclamado “La Mariela” ubicado en la vereda La Sucia del Municipio de Ciudad Bolívar, lo que obligó a que ellos se fueran al municipio de Medellín; cumpliéndose de esta forma el elemento temporal que prevé el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011. Se ha hecho énfasis en que la reclamante se vinculó con el predio objeto de reclamo por compra realizada a MARÍA AURORA RESTREPO en el año 2004. De la anterior negociación, aunque no consta en ningún documento pues los grupos armados privaron a la reclamante de ello, si existen testimonios que la corroboran, como la explotación realizada por la reclamante al predio pretendido y su estancia en él, los cuales serán relacionados más adelante. En ese sentido, vemos que la relación jurídica de MARÍA LUCÍA TABORDA MACHADO y GILBERTO ANTONIO ALZATE RESTREPO con el predio objeto de reclamación fue de “poseedores”. Dicha calidad jurídica se mantuvo hasta el mes de noviembre de 2004 cuando tuvo que abandonar el terreno materia de esta reclamación y desplazarse forzadamente debido a la orden perentoria para que aquella y quien fuera su compañero permanente, salieran de la región. Así las cosas, como quiera que los solicitantes fundados en su calidad de poseedores reclaman la restitución del inmueble, previo reconocimiento de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio. / DECLARATORIA DE PERTENENCIA POR EL MODO DE LA PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO PRO HOMINE Y LA DISPOSICIÓN LEGAL PREVISTA EN LA LEY DE VÍCTIMAS - De los fundamentos fácticos, acompasados con los distintos medios de prueba (documental, interrogatorios de parte y testimonial) traídos al expediente, se logró comprobar la posesión que en un momento dado ejerció MARÍA LUCÍA TABORDA MACHADO y su compañero permanente en forma pública, pacífica e ininterrumpida sobre el inmueble objeto de reclamo, y que es objeto de usucapión y restitución, posesión en la que confluyeron tanto el corpus (poder de hecho que se ejerce materialmente sobre la cosa) y el animus (voluntad de verdadero dueño), al haber ejercido sobre la heredad hechos positivos de dominio, luego que MARÍA AURORA RESTREPO celebró con ella compraventa, por lo que aquella continuó residiendo en la finca manteniendo una vivienda que allí había construida, mejorando la cocina, así como el cultivo de café, sembrando yuca y plátano e hizo la gestiones necesarias para dotarlo del servicio de agua (Resolución 5047 del 11 de octubre de 2004). De cara al tiempo que exige la ley para declarar la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, se tiene que al analizar los diferentes medios de prueba que obran en el proceso, es claro que la reclamante entró en posesión del fundo objeto de reclamo a partir del momento en que celebró con MARÍA AURORA RESTREPO compraventa en febrero de 2004 y tuvo que abandonarlo en el mes de noviembre del mismo año, como consecuencia de la advertencia de los paramilitares de salir del inmueble junto con el que fuera su compañero permanente, pues ese predio era del jefe; sin que por ese motivo entonces, pueda verse interrumpido el término de prescripción a su favor, tal como lo contempla el inciso 3 del artículo 74 de la Ley 1448 de 2011. En este escenario, de manera diáfana se puede establecer que MARÍA LUCÍA TABORDA MACHADO y su compañero permanente GILBERTO ANTONIO ALZATE RESTREPO han ejercido posesión sin solución de continuidad (inc. 3, art. 74 Ley 1448 de 2011), sobre el pluricitado predio objeto de restitución ubicado en la vereda La Sucia, del municipio de Ciudad Bolívar (Ant.), identificado con el F.M.I: 005 3342 de la ORIP de Ciudad Bolívar (Ant.), por un periodo de casi 14 años, contabilizado desde febrero de 2004 hasta a la fecha de la presente reclamación (núm. 5 art. 77 ibíd.); término que a todas luces resulta muy superior a los 10 años que exige la Ley 791 de 2002 para adquirir por prescripción y que ha de aplicarse en el presente asunto con la advertencia. Lo señalado, en aplicación del principio pro homine y la presunción legal prevista en el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, particularmente en lo que preceptúa que “no se interrumpirá el término de prescripción” a favor del poseedor que se vio obligado a abandonar y desplazarse de su parcela con motivo de la situación de violencia, aunado a las razones de desplazamiento advertidas; disposición legal que ha de aplicarse en el presente caso, en consonancia con lo preceptuado por la Corte Constitucional en la sentencia C 466 de 2014. Así entonces, MARÍA LUCÍA TABORDA MACHADO y su compañero permanente GILBERTO ANTONIO ALZATE RESTREPO víctima del conflicto armado, ejercieron actos de posesión sobre el predio objeto de reclamo, de forma pública, pacífica e ininterrumpida, en el que confluyeron tanto el corpus (poder de hecho que se ejerce materialmente sobre la cosa) como el animus (comportarse como señor y dueño), y demás requisitos que exige la ley para la usucapión, por lo tanto, en ejercicio de las facultades otorgadas en el literal f) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, se hace procedente la declaratoria de pertenencia por el modo de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio a favor de la reclamante sobre el fundo materia de esta reclamación, ubicado en la vereda La Sucia, del municipio de Ciudad Bolívar (Ant.), de acuerdo con la identificación de área y linderos establecida en el Informe Técnico Predial ITP, allegado con la solicitud y así habrá de declararse. / ESTUDIO DE LOS SEGUNDOS OCUPANTES EN EL CASO EN CONCRETO - LUIS ÁNGEL LONDOÑO PUERTA no tuvo relación (directa o indirecta) con el desplazamiento forzado sufrido por la reclamante MARÍA LUCÍA TABORDA MACHADO, junto a su respectivo núcleo familiar, pues se ha sostenido que los hechos victimizantes que obligaron a dejar en abandono y desplazarse en noviembre de 2004, fue como consecuencia de las amenazas recibidas para que el grupo familiar saliera de la tierra, sin que le quedara otra alternativa en la premura por salvaguardar su integridad. Igualmente, se ha insistido que LUIS ÁNGEL LONDOÑO PUERTA se hizo materialmente al inmueble reclamado denominado “La Mariela” a través de la compraventa protocolizada por Escritura Pública No. 361 del 20 de junio de 2011, en la Notaría Única de Ciudad Bolívar celebrada con MARÍA AURORA RESTREPO DE MONTOYA. No obstante lo anterior, la precitada persona no cumplen los requisitos de que trata la sentencia C 330 de 2016 y el Auto 373 de esa misma anualidad de la Corte Constitucional, para atribuirle la calidad de segundo ocupante, pues no se encuentra en condiciones de vulnerabilidad con ocasión de la restitución del inmueble objeto de reclamación, antes por el contrario, se puede establecer desde antes de hacerse al inmueble trabado en Litis, residía en el municipio de Ciudad Bolívar (Ant.) y a la fecha continúan haciéndolo. Adicionalmente, no se evidencia que el inmueble denominado “La Mariela, ubicado en la vereda La Sucia del municipio de Ciudad Bolívar (Ant.), lo tengan destinado para solucionar un problema fundamental de vivienda, así como que tampoco el mismo se encuentre habitado por aquellos, pues tal como lo advirtió LUIS ÁNGEL LONDOÑO PUERTA, en su declaración, la vivienda que tenía el inmueble fue derrumbada, como quiera que no la necesitaba; así pues, pese a que se presume que del fundo se percibe un ingreso, no se observa prueba alguna que indique que con la eventual restitución del área solicitada, se ponga en riesgo su subsistencia congrua de quien en todo caso tiene otros inmuebles en la vereda La Sucia denominados “Villa Lucero”, “La Rochera” y “El Tesoro”. Como si fuera poco, en el trámite de instrucción se allegó la caracterización de LUIS ÁNGEL LONDOÑO PUERTA, en la que se reiteró que no tiene su lugar de vivienda en el predio y en la actualidad lo explotan, sin embargo, el inmueble solicitado no constituye su único medio de subsistencia, pues también explota 3 predios más los cuales son continuos al reclamado denominados “La Rochera”, “El Tesoro” y “Villa Lucero”, por lo tanto, no representa el único medio de acceso a la tierra. Igualmente, se mencionó que cuentan con otro inmueble urbano en el municipio de Ciudad Bolívar. Corolario entonces, en los términos que se han dejado referidos, no se tendrá a LUIS ANGEL LONDOÑO PUERTA en condición de segundo ocupante y así habrá de resolverse. / DERECHO FUNDAMENTAL A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS Y MEDIDAS COMPLEMENTARIAS - La sentencia consultada del 8 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Itinerante de Antioquia, será revocada para en su lugar reconocer y proteger el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras de MARÍA LUCÍA TABORDA MACHADO y GILBERTO ANTONIO ALZATE RESTREPO, a favor de quienes se declara que adquieren por la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio el predio objeto de reclamo, y se disponen las correspondientes medidas complementarias en atención, asistencia y reparación contenidas en la Ley 1448 de 2011 en materia de salud, educación, alivio de pasivos, capacitación para el trabajo, seguridad, vivienda y proyectos productivos. / TESIS: En el presente caso, al analizar en conjunto el material probatorio, se puede concluir que las declaraciones de parte, tanto del reclamante como los testigos, así como el documento allegado con la solicitud titulado “ANÁLISIS DE CONTEXTO MUNICIPIO DE CIUDAD BOLÍVAR, guardan relación con el contexto general de violencia, quedando de esta manera acreditado que la solicitante padeció el hecho victimizante de desplazamiento en el fundo objeto de reclamación, por amenazas realizadas por los grupos armados presentes en la zona. Adicionalmente, resalta la Sala que la situación de violencia de la que se ha venido haciendo mención, constituye un hecho notorio a la luz de la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, puesto que las circunstancias de tensión que presentaba en la vereda La Sucia, del Municipio de Ciudad Bolívar, (Ant.), no puede obviarse, así como tampoco, el recrudecimiento del accionar bélico de los grupos armados ilegales que operaron en el suroeste antioqueño, y del cual, se itera, fueron víctimas los solicitantes. Así las cosas, se ha de tener como probado el contexto de violencia, su singularización al caso en estudio y la calidad de víctima de MARÍA LUCÍA TABORDA MACHADO y GILBERTO ANTONIO ALZATE RETREPO, en razón a las amenazas sufridas por parte de grupos armados que operaban en la zona, situación que le generó un insuperable temor que conllevó el desplazarse, como hubo de narrarlo en declaración judicial y abandonar el predio ahora reclamado “La Mariela” ubicado en la vereda La Sucia del Municipio de Ciudad Bolívar, lo que obligó a que ellos se fueran al municipio de Medellín; cumpliéndose de esta forma el elemento temporal que prevé el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011. Se ha hecho énfasis en que la reclamante se vinculó con el predio objeto de reclamo por compra realizada a MARÍA AURORA RESTREPO en el año 2004. De la anterior negociación, aunque no consta en ningún documento pues los grupos armados privaron a la reclamante de ello, si existen testimonios que la corroboran, como la explotación realizada por la reclamante al predio pretendido y su estancia en él, los cuales serán relacionados más adelante. En ese sentido, vemos que la relación jurídica de MARÍA LUCÍA TABORDA MACHADO y GILBERTO ANTONIO ALZATE RESTREPO con el predio objeto de reclamación fue de “poseedores”. Dicha calidad jurídica se mantuvo hasta el mes de noviembre de 2004 cuando tuvo que abandonar el terreno materia de esta reclamación y desplazarse forzadamente debido a la orden perentoria para que aquella y quien fuera su compañero permanente, salieran de la región. Así las cosas, como quiera que los solicitantes fundados en su calidad de poseedores reclaman la restitución del inmueble, previo reconocimiento de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio. De los fundamentos fácticos, acompasados con los distintos medios de prueba (documental, interrogatorios de parte y testimonial) traídos al expediente, se logró comprobar la posesión que en un momento dado ejerció MARÍA LUCÍA TABORDA MACHADO y su compañero permanente en forma pública, pacífica e ininterrumpida sobre el inmueble objeto de reclamo, y que es objeto de usucapión y restitución, posesión en la que confluyeron tanto el corpus (poder de hecho que se ejerce materialmente sobre la cosa) y el animus (voluntad de verdadero dueño), al haber ejercido sobre la heredad hechos positivos de dominio, luego que MARÍA AURORA RESTREPO celebró con ella compraventa, por lo que aquella continuó residiendo en la finca manteniendo una vivienda que allí había construida, mejorando la cocina, así como el cultivo de café, sembrando yuca y plátano e hizo la gestiones necesarias para dotarlo del servicio de agua (Resolución 5047 del 11 de octubre de 2004). De cara al tiempo que exige la ley para declarar la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, se tiene que al analizar los diferentes medios de prueba que obran en el proceso, es claro que la reclamante entró en posesión del fundo objeto de reclamo a partir del momento en que celebró con MARÍA AURORA RESTREPO compraventa en febrero de 2004 y tuvo que abandonarlo en el mes de noviembre del mismo año, como consecuencia de la advertencia de los paramilitares de salir del inmueble junto con el que fuera su compañero permanente, pues ese predio era del jefe; sin que por ese motivo entonces, pueda verse interrumpido el término de prescripción a su favor, tal como lo contempla el inciso 3 del artículo 74 de la Ley 1448 de 2011. En este escenario, de manera diáfana se puede establecer que MARÍA LUCÍA TABORDA MACHADO y su compañero permanente GILBERTO ANTONIO ALZATE RESTREPO han ejercido posesión sin solución de continuidad (inc. 3, art. 74 Ley 1448 de 2011), sobre el pluricitado predio objeto de restitución ubicado en la vereda La Sucia, del municipio de Ciudad Bolívar (Ant.), identificado con el F.M.I: 005-3342 de la ORIP de Ciudad Bolívar (Ant.), por un periodo de casi 14 años, contabilizado desde febrero de 2004 hasta a la fecha de la presente reclamación (núm. 5 art. 77 ibíd.); término que a todas luces resulta muy superior a los 10 años que exige la Ley 791 de 2002 para adquirir por prescripción y que ha de aplicarse en el presente asunto con la advertencia. Lo señalado, en aplicación del principio pro homine y la presunción legal prevista en el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, particularmente en lo que preceptúa que “no se interrumpirá el término de prescripción” a favor del poseedor que se vio obligado a abandonar y/o desplazarse de su parcela con motivo de la situación de violencia, aunado a las razones de desplazamiento advertidas; disposición legal que ha de aplicarse en el presente caso, en consonancia con lo preceptuado por la Corte Constitucional en la sentencia C 466 de 2014. Así entonces, MARÍA LUCÍA TABORDA MACHADO y su compañero permanente GILBERTO ANTONIO ALZATE RESTREPO víctima del conflicto armado, ejercieron actos de posesión sobre el predio objeto de reclamo, de forma pública, pacífica e ininterrumpida, en el que confluyeron tanto el corpus (poder de hecho que se ejerce materialmente sobre la cosa) como el animus (comportarse como señor y dueño), y demás requisitos que exige la ley para la usucapión, por lo tanto, en ejercicio de las facultades otorgadas en el literal f) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, se hace procedente la declaratoria de pertenencia por el modo de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio a favor de la reclamante sobre el fundo materia de esta reclamación, ubicado en la vereda La Sucia, del municipio de Ciudad Bolívar (Ant.), de acuerdo con la identificación de área y linderos establecida en el Informe Técnico Predial ITP, allegado con la solicitud y así habrá de declararse. Finalmente, LUIS ÁNGEL LONDOÑO PUERTA no tuvo relación (directa o indirecta) con el desplazamiento forzado sufrido por la reclamante MARÍA LUCÍA TABORDA MACHADO, junto a su respectivo núcleo familiar, pues se ha sostenido que los hechos victimizantes que obligaron a dejar en abandono y desplazarse en noviembre de 2004, fue como consecuencia de las amenazas recibidas para que el grupo familiar saliera de la tierra, sin que le quedara otra alternativa en la premura por salvaguardar su integridad. Igualmente, se ha insistido que LUIS ÁNGEL LONDOÑO PUERTA se hizo materialmente al inmueble reclamado denominado “La Mariela” a través de la compraventa protocolizada por Escritura Pública No. 361 del 20 de junio de 2011, en la Notaría Única de Ciudad Bolívar celebrada con MARÍA AURORA RESTREPO DE MONTOYA. No obstante lo anterior, la precitada persona no cumplen los requisitos de que trata la sentencia C 330 de 2016 y el Auto 373 de esa misma anualidad de la Corte Constitucional, para atribuirle la calidad de segundo ocupante, pues no se encuentra en condiciones de vulnerabilidad con ocasión de la restitución del inmueble objeto de reclamación, antes por el contrario, se puede establecer desde antes de hacerse al inmueble trabado en Litis, residía en el municipio de Ciudad Bolívar (Ant.) y a la fecha continúan haciéndolo. Adicionalmente, no se evidencia que el inmueble denominado “La Mariela, ubicado en la vereda La Sucia del municipio de Ciudad Bolívar (Ant.), lo tengan destinado para solucionar un problema fundamental de vivienda, así como que tampoco el mismo se encuentre habitado por aquellos, pues tal como lo advirtió LUIS ÁNGEL LONDOÑO PUERTA, en su declaración, la vivienda que tenía el inmueble fue derrumbada, como quiera que no la necesitaba; así pues, pese a que se presume que del fundo se percibe un ingreso, no se observa prueba alguna que indique que con la eventual restitución del área solicitada, se ponga en riesgo su subsistencia congrua de quien en todo caso tiene otros inmuebles en la vereda La Sucia denominados “Villa Lucero”, “La Rochera” y “El Tesoro”. Como si fuera poco, en el trámite de instrucción se allegó la caracterización de LUIS ÁNGEL LONDOÑO PUERTA, en la que se reiteró que no tiene su lugar de vivienda en el predio y en la actualidad lo explotan, sin embargo, el inmueble solicitado no constituye su único medio de subsistencia, pues también explota 3 predios más los cuales son continuos al reclamado denominados “La Rochera”, “El Tesoro” y “Villa Lucero”, por lo tanto, no representa el único medio de acceso a la tierra. Igualmente, se mencionó que cuentan con otro inmueble urbano en el municipio de Ciudad Bolívar. Corolario entonces, en los términos que se han dejado referidos, no se tendrá a LUIS ANGEL LONDOÑO PUERTA en condición de segundo ocupante y así habrá de resolverse. La sentencia consultada del 8 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Itinerante de Antioquia, será revocada para en su lugar reconocer y proteger el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras de MARÍA LUCÍA TABORDA MACHADO y GILBERTO ANTONIO ALZATE RESTREPO, a favor de quienes se declara que adquieren por la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio el predio objeto de reclamo, y se disponen las correspondientes medidas complementarias en atención, asistencia y reparación contenidas en la Ley 1448 de 2011 en materia de salud, educación, alivio de pasivos, capacitación para el trabajo, seguridad, vivienda y proyectos productivos.
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