Sentencia Nº 05000-31-21-002-2020-00009-01 Con Acumulado_05000-31-21-002-2020-00062-00 del Tribunal Superior de Antioquia, 25-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 946053880

Sentencia Nº 05000-31-21-002-2020-00009-01 Con Acumulado_05000-31-21-002-2020-00062-00 del Tribunal Superior de Antioquia, 25-05-2023

Número de registro81686530
Número de expediente05000-31-21-002-2020-00009-01 CON ACUMULADO_05000-31-21-002-2020-00062-00
Fecha25 Mayo 2023
EmisorTribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia (Colombia)
Normativa aplicada1. Constitución Política de Colombia de 1991 art. 31 \ Ley 1448 de 2011 art. 76,79 \ Código General del Proceso art. 167
MateriaGRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA EN LOS PROCESOS DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS - El grado jurisdiccional de consulta es una institución de carácter procesal, que tiene por objeto garantizar los derechos de las personas involucradas en la litis, y cuyo fundamento jurídico se encuentra dado por el artículo 31 de la Carta Política, el cual establece que “toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley”. La consulta, no opera a iniciativa de la parte afectada, sino automáticamente por mandato legal, puesto que se constituye en un mecanismo ope legis, lo que significa que se activa por ministerio de la ley y, por tanto, suple la inactividad del sujeto en cuyo favor ha sido instituida, quien, al ser generalmente la parte más débil en la relación jurídica, o por motivos de interés público, debe proveerse una protección especial de sus derechos. En el marco de la Ley 1448 de 2011, el artículo 79 establece que las sentencias proferidas por los Jueces Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras, que no decreten la restitución a favor del despojado, serán objeto de consulta ante la Sala Civil Especializada del Tribunal Superior de Distrito Judicial, en defensa del ordenamiento jurídico y de los derechos y garantías de los despojados. La consulta, es un instituto jurídico en virtud del cual se busca garantizar la prevalencia de los derechos de las víctimas del despojo y el abandono forzado, debido a las infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de las violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. De este modo, las Salas Civiles Especializadas en Restitución de Tierras por mandato de ley, deben revisar la legalidad de las sentencias proferidas por los jueces que no decreten la restitución a favor del despojado, en defensa del ordenamiento jurídico y la defensa de los derechos y garantías de los despojados víctimas, que de hecho no pueden apelar como consecuencia que son decisiones proferidas en única instancia. En este contexto, el superior funcional tiene amplias facultades para confirmar, aclarar, modificar o revocar las providencias consultadas y, por ende, dictar las que en derecho correspondan, en defensa del ordenamiento jurídico y de los derechos y garantías de quienes han sido privados, arbitrariamente de la propiedad, posesión u ocupación de sus tierras. Ante este panorama, las Salas Especializadas en Restitución de Tierras, tienen la potestad no sólo para corregir o enmendar los yerros en los que puedan incurrir los Jueces Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras, sino que además adquieren plena competencia para emitir pronunciamientos que reemplacen las sentencias consultadas, dictadas en única instancia por los citados jueces, con el propósito de lograr el goce efectivo del derecho fundamental a obtener la restitución y explotación de la tierra, de quienes, por su situación de vulnerabilidad y debilidad manifiesta, han sufrido, individual o colectivamente, el despojo y abandono forzado de sus predios. / CONTEXTO DE VIOLENCIA EN EL MUNICIPIO DE SAN FRANCISCO ANTIOQUIA COMO HECHO NOTORIO Y SU PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL - Este Tribunal en diferentes fallos de restitución (Sentencia del 17 de enero de 2023. RAD: 05000312110120190009801. Reiterado en Sentencia del 01 de abril de 2019. RAD: 05000312100120170000101, así como en el fallo del 18 de febrero de 2021. RAD: 05000312110120180013901. M.P: Javier Enrique Castillo Cadena. Entre otras.) le ha reconocido al conflicto armado el carácter de hecho notorio y a partir de ello las consecuencias probatorias que ese reconocimiento genera (art. 167 C. G. del P.). En dichas providencias se ha hecho una síntesis de la evolución en los últimos tiempos del conflicto armado en el oriente antioqueño, conformado por 23 municipios que ocupan un territorio de 7.021 km2, agrupados en cuatro zonas a partir de dinámicas socioeconómicas, culturales y físico naturales homogéneos, estos son: Altiplano, Bosques, Embalses y Páramo. La zona de Bosques del oriente antioqueño está conformada por los municipios de San Luis, Cocorná y San Francisco, último que corresponde a la municipalidad donde se ubican los predios objeto de reclamo. De lo expuesto, aunado a lo sostenido en las solicitudes introductorias, se evidencia la magnitud de la violencia sufrida (hecho notorio) en el departamento de Antioquia, particularmente en el Oriente antioqueño subregión de Bosques del que hace parte el municipio de San Francisco, donde se encuentran ubicados los predios objeto de reclamación, lugar en el cual hubo presencia de diferentes grupos armados ilegales en la zona (guerrilla y paramilitares) quienes cometieron actos bélicos que atemorizaron a la población civil que allí habitaba, generando en muchos casos el abandono de predios y desplazamiento a otras ciudades por parte de sus habitantes. / CONTEXTO FOCAL DE VIOLENCIA, CALIDAD DE VÍCTIMAS DE LOS SOLICITANTES, Y TEMPORALIDAD DE LOS HECHOS VICTIMIZANTES - Se sintetizó que la denegación de las pretensiones de las solicitudes de restitución en la sentencia objeto de consulta, obedeció a que el juez de la causa encontró que si bien los reclamantes Álvaro Hernán y Consuelo de Jesús Pamplona Carvajal junto con algunos de sus hermanos fueron víctimas de desplazamiento forzado en hechos que tuvieron lugar entre los años 1995 al 2003, empero, su padre fallecido Luis José Pamplona Duque, en quien se le reconoció la calidad de ocupante de los predios objeto de reclamo, continuó ejerciendo la explotación de los terrenos, los cuales abandonó entre el 2012 y 2013, debido a circunstancias no relacionadas con el conflicto armado. Así entonces, desde los escritos genitores de las solicitudes se afirmó que, como consecuencia que en el año 2001 falleció Adela de Jesús Carvajal, madre de los ahora reclamantes, sumado a la avanzada edad y no contar con sus hijos para la explotación agrícola de los fundos debido a que estaban amenazados, obligó a que Luis José Pamplona Duque (q.e.p.d.) saliera de sus terrenos y se radicara en Medellín, quien ocasionalmente iba a los predios a limpiarlos y hacerles mantenimiento, siendo la última vez que los visitó en el 2012, y que aquel falleció por causas naturales el 29 de marzo de 2018 según Registro Civil de Defunción con indicativo serial 07415270. De cara a las circunstancias puestas en evidencia en las solicitudes, en vida de Luis José Pamplona Duque, ante la UAEGRTD el 14 de noviembre de 2017, en diligencia de ampliación de declaración narró que adquirió por herencia el predio La Cabaña, mientras que San José lo obtuvo por compra realizada con su padre, sin tener ningún documento que acreditara su derecho, inmuebles que explotó hasta que quien fuera su cónyuge falleció en el 2001, y debido a que ninguno de sus hijos lo acompañaba, fue la razón por la que se fue para Medellín quedando los fundos objeto de reclamo solos, dándole esporádicamente la vuelta a los terrenos, hasta el 2012 y 2013, momento a partir del cual nunca más volvió por esas tierras. Además, señaló que desde el año 2001 al 2013 que se fue a vivir a Medellín, cuando iba a darle la vuelta a los predios negó que alguna persona le haya impedido el ingreso, aunado a que la pretensión en este proceso de restitución es la formalización de los fundos objeto de reclamo, pues carece de títulos de propiedad. En cuanto a la situación de violencia en la zona, aseveró la reclamante que hizo presencia el frente Carlos Alirio Buitrago del ELN, quienes obligaron a algunos de sus hermanos (Arcesio, Luis Argiro y Álvaro) a prestar guardia en los caminos que conducían a sus campamentos, circunstancia por la que estos entre los años 1995 al 2000 tomaron la determinación de trasladarse a Medellín, sin embargo, los predios objeto de reclamo quedaron al cuidado de sus progenitores, quienes subsistieron así por mucho tiempo, hasta que su mamá enfermó y murió, por lo que su papá también se fue para Medellín “para no quedarse solo”. De acuerdo con la información que reposa en el sistema de consulta VIVANTO, se puede establecer que en efecto los fallecidos Luis José Pamplona Duque y quien fuera su cónyuge Adela de Jesús Carvajal, no se reportan como víctimas de desplazamiento forzado, ni siquiera se encuentran relacionados en alguno de los núcleos familiares de cualquiera de sus hijos, circunstancia que a todas luces coincide con los señalado desde las solicitudes y las declaraciones anteriormente estudiadas, que al unísono dan cuenta que aquellos no salieron de San Francisco (Ant.), como consecuencia del conflicto armado que se vivió en la región, sino que la salida de Luis José (q.e.p.d.) se dio luego de la muerte de su esposa (Adela de Jesús), al sentirse solo, sumado a su avanzada edad y su estado de salud, sin que los terrenos estuvieran abandonados en razón de la violencia que se sufrió en la región, pues aquel en últimas le daba la vuelta a esas tierras cuando así lo deseaba y por el tiempo que allí quería permanecer. / DIFERENCIAS ENTRE DESPOJO Y ABANDONO FORZADO EN EL CASO CONCRETO - El artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, define el despojo como la privación arbitraria a una persona de su derecho sobre la tierra, en aprovechamiento de la situación de violencia, sea de hecho, o por vías como el negocio jurídico, el acto administrativo, sentencia judicial, o por delitos asociados a la situación de violencia; mientras que el abandono forzado, es la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona a desplazarse, razón por la cual “se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento”. En el segundo escenario planteado, esto es, en tratándose del abandono forzado los presupuestos que se requieren son la existencia del desplazamiento que sufrió el reclamante, y que a su vez pierda el contacto directo de manera temporal o permanente con la tierra (administración, explotación), como consecuencia de las circunstancias de violencia de las que fue víctima. Descendiendo al caso concreto, se encuentra que no están presentes los requisitos legales definidos en el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, que hagan procedente en el sub lite la acción de restitución y formalización de tierras despojadas. Precisamente, en consonancia con lo anteriormente expuesto, por una parte se encuentra que, aunque los reclamantes Álvaro Hernán y Consuelo de Jesús Pamplona Carvajal junto con algunos de sus hermanos, los fallecidos Luis Argiro y Claudio fueron víctimas de desplazamiento forzado, en hechos que tuvieron lugar en el municipio de San Francisco (Ant.), no obstante, los predios objeto de reclamo denominados La Cabaña y San José siempre fueron ocupados, administrados y explotados económicamente por sus padres los finados Luis José Pamplona Duque y Adela de Jesús Carvajal, quienes nunca fueron obligados a irse de la región en razón del conflicto armado que se vivió en dicha localidad ubicada en el oriente antioqueño. / SE CONFIRMA LA SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA - En este escenario, no se puede sostener otra cosa distinta, pues si bien la reclamante Consuelo de Jesús indicó que sus hermanos fallecidos Arcesio y Claudio fueron desplazados de San Francisco (Ant.), en los años 2002 y 2007, respectivamente, sin embargo, como se hizo énfasis en el estudio del material probatorio antes analizado, estos le ayudaron a Luis José (q.e.p.d.) únicamente durante la época de cosechas de café, por cuanto el resto de tiempo permanecían jornaleando en otras fincas o en sus propios cultivos y residían en viviendas distintas a las de sus padres, quienes en palabras del solicitante Álvaro Hernán, debido a su avanzada edad los actores armados no los molestaron para que salieran de la región, pero les advertían del riesgo de quedarse por los enfrentamientos armados. Ante este panorama, no aparece comprobado que los causantes Luis José Pamplona Duque y Adela de Jesús Carvajal, quienes en definitiva eran los que administraban y explotaban los predios objeto de reclamo, hayan sufrido desplazamiento forzado del municipio de San Francisco (Ant.). Por otro lado, tampoco aparece comprobado que Luis José Pamplona Duque (q.e.p.d.) y Adela de Jesús Carvajal (q.e.p.d.), como consecuencia del conflicto armado que se vivió en San Francisco (Ant.), hayan abandonado de manera forzada los predios objeto de reclamo, pues de los medios de prueba anteriormente analizados, de manera diáfana se puede concluir que aquel (Luis José) salió de la región, según sus propias palabras expuestas en la diligencia de ampliación de declaración rendida ante la UAEGRTD el 14 de noviembre de 2017, porque su cónyuge falleció en el 2001, y debido a que ninguno de sus hijos lo acompañaba, se fue para Medellín quedando los fundos materia de esta reclamación solos, dándole esporádicamente la vuelta a las fincas, hasta el 2012 / TESIS: El presente caso, se encuentra que no están presentes los requisitos legales definidos en el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, que hagan procedente en el sub lite la acción de restitución y formalización de tierras despojadas. Precisamente, por una parte se encuentra que, aunque los reclamantes Álvaro Hernán y Consuelo de Jesús Pamplona Carvajal junto con algunos de sus hermanos, los fallecidos Luis Argiro y Claudio fueron víctimas de desplazamiento forzado, en hechos que tuvieron lugar en el municipio de San Francisco (Ant.), no obstante, los predios objeto de reclamo denominados La Cabaña y San José siempre fueron ocupados, administrados y explotados económicamente por sus padres los finados Luis José Pamplona Duque y Adela de Jesús Carvajal, quienes nunca fueron obligados a irse de la región en razón del conflicto armado que se vivió en dicha localidad ubicada en el oriente antioqueño.
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