Sentencia Nº 05000-31-21-001-2021-00032-01 del Tribunal Superior de Antioquia, 28-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 946053886

Sentencia Nº 05000-31-21-001-2021-00032-01 del Tribunal Superior de Antioquia, 28-06-2023

Número de registro81690117
Número de expediente05000-31-21-001-2021-00032-01
Fecha28 Junio 2023
EmisorTribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia (Colombia)
Normativa aplicada1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA DE 1991 ART. 31,93,277 \ LEY 1448 DE 2011 ART. 79,76,74,75,5,78,73,118,91,93,100,101 \ LEY 2294 DE 2023 ART. 56 \ LEY 387 DE 1997 ART. 19 \ LEY 2213 DE 2022 ART. 8,9 \ CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO ART. 280,286 \ ACUERDO PSAA15-10410 DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA DE 23 DE NOVIEMBRE DE 2015 \ ACUERDO PCSJA22-11972 DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
MateriaDEL ADECUADO TRÁMITE PROCESAL EN LOS PROCESOS DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESDE SU ADMISIÓN - No existen causales con la virtud de viciar el trámite. Importa insistir lo que ha venido sosteniendo la Sala mayoritaria (Sentencias del 14 de junio de 2022, expediente radicado 05045312100220150089001, y del 23 de mayo de 2022, expediente radicado 05000312110120190000601) frente a la publicidad que de la admisión del proceso se realiza mediante otras formas, tales como, la difusión radial, en la página web de la Rama Judicial o de la UAEGRTD, la fijación de un «edicto» o emplazamiento, bien sea en la Secretaría del juzgado o en la alcaldía del municipio donde está ubicado el predio, en el sentido que es ajena por completo al trámite establecido en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, pues la publicidad de la admisión se cumple válida y eficazmente con la divulgación en un diario de amplia circulación nacional. De este modo, ordenar la publicación radial o en otros medios, antes que ser garantista, va en contravía del principio de celeridad y pronta administración de justicia establecidos en favor de las víctimas, y atiborra el trámite con procedimientos innecesarios e inexistentes. Adicionalmente, una doble publicidad puede implicar para los interesados mayor desconcierto, por cuanto no sabrían si el término les corre a partir de lo publicado en la radio o en la prensa. Y si bien el artículo 93 de la Ley 1448 de 2011 faculta al juez o magistrado para que ordene la notificación de las providencias por el medio que «considere más eficaz», ello es predicable respecto de las que se dicten en el curso del proceso, puesto que la decisión introductoria tiene una forma de enteramiento reglada por el legislador en su libertad configurativa y en función del diseño especial y breve del trámite transicional, de modo que al elegir el medio de notificación el operador judicial debe atender, no solamente a su eficacia, sino también al principio de legalidad. / EL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA EN LOS PROCESOS DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS - De acuerdo con el artículo 31 de la Constitución Política, y salvo las excepciones previstas en la ley, toda sentencia judicial puede ser apelada o consultada, entendida esta última como la posibilidad de someter, oficiosamente, el contenido de la decisión al análisis del superior de quien la profirió, con miras a determinar si en sus aspectos formales y materiales observó criterios de legalidad, justeza y proporcionalidad, como una manera de legitimación de la función jurisdiccional. En el caso de los procesos de restitución de tierras, el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 consagra la consulta cuando los Jueces Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras no decreten la restitución a favor de los reclamantes, siendo el Tribunal Superior de Distrito Judicial, en su Sala Civil Especializada, el que conoce de ella, en defensa tanto de las víctimas como del ordenamiento jurídico. / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL SOBRE EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD EN SENTIDO LATO EN CUANTO A LA APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS PINHEIRO - Recuérdese que los principios Pinheiro, también llamados Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas, consagran derechos, tales como el que tiene toda persona a que se le proteja de ser desplazada arbitrariamente de su hogar, de sus tierras, o de su residencia actual, al disfrute pacífico de sus bienes, a la libertad de circulación, a escoger su propio lugar de residencia, a no ser obligado de forma arbitraria o ilegal a permanecer en un territorio, una zona o una región, o, a ser obligado de forma arbitraria o ilegal a abandonar un territorio, una zona o una región, o en caso tal, «a que se les restituyan las viviendas, las tierras y el patrimonio de que hayan sido privados arbitraria o ilegalmente, o a que se les indemnice por cualquier vivienda, tierra o bien» cuando una autoridad judicial considere imposible la restitución material. Tratado que, si bien no hace parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto, hace parte en sentido lato, de acuerdo con la Corte Constitucional (en sentencias como la T 821 de 2007, C 035 de 2016 y C 330 de 2016, entre otras), y debe ser aplicado como pautas de obligatorio cumplimiento en materia de protección del derecho a la propiedad inmueble de las personas en situación de desplazamiento, lo cual supone «el compromiso Estatal de restablecimiento de las viviendas, tierras y patrimonio de las víctimas del desplazamiento y el regreso efectivo a sus lugares de origen en condiciones de voluntariedad, seguridad y dignidad». / ESTUDIO DE LOS ARGUMENTOS DEL JUEZ INSTRUCTOR SOBRE EL RETORNO DEL SOLICITANTE EN EL CASO CONCRETO, Y LA VALORACIÓN QUE LE DA ESTA SALA ESPECIALIZADA CON EL FIN DE AMPARAR EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA RESTITUCIÓN - El juzgado sostuvo que el solicitante era un «propietario retornado», entre otros argumentos, porque al momento de georreferenciar el predio los funcionarios de la UAEGRTD lo encontraron habitado por Ricardo de Jesús García Hincapié, autorizado por aquel, se supo que le había vendido a su hermano Sergio de Jesús Duque Gómez «un lote de terreno de 0 ha + 0911m2» y llevaba tiempo residiendo en otra vereda de Cocorná. Pero eso no asegura que el solicitante ha recobrado el uso, goce y disposición material del predio, antes bien, teniendo en cuenta que en las actas de visita se consignó que en su interior «se encontraban dos viviendas deterioradas y sin ningún cultivo», es posible deducir que no ha cesado el estado abandono, y en las condiciones económicas en que él se encuentra, es poco probable que recupere la productividad y habitabilidad por sus propios esfuerzos. Recuérdese que, al tenor de los artículos 5° y 78 de la Ley 1448 de 2011, el dicho de quien se predica víctima del conflicto armado se encuentra prevalido de buena fe y crédito y tiene el carácter de prueba sumaria de la condición que afirma, trasladándose al Estado o a quien se oponga en el curso del proceso de restitución la carga de demostrar lo contrario, salvo que también haya sido reconocido como desplazado o despojado del mismo predio. Pero en este asunto no se constituyó oposición, no se cuestionó la titularidad del actor sobre la tierra ni la afectación que sufrió en su vínculo material derivada del factor conflicto, y la prueba para decidirlo se contrajo casi a lo aportado por la UAEGRTD con la demanda, ya que se prescindió de la etapa prevista en el artículo 90 de la Ley 1448 de 2011 para el decreto y práctica probatoria. En ese orden, el juzgador debió otorgarles crédito a las afirmaciones del actor, en especial, cuando dijo que «no ha querido volver» ni se siente «capacitado» para hacerlo, y amparar el derecho a la restitución en función de dispensar las medidas enderezadas a garantizar un retorno efectivo, seguro y sostenible, pues de los elementos de convicción e indicios es posible avizorar que eso no se ha llevado a cabo. Corolario, la decisión del juzgado de instancia de no conceder el amparo a la restitución no se avino a las normas transicionales que gobiernan la restitución ni tuvo en cuenta lo probado en el proceso, lo que conllevará a revocar el fallo consultado. / DE LA VENTA DE UNA PARTE DEL PREDIO DEL SOLICITANTE EN FAVOR DE SU HERMANO Y LAS CONDICIONES PARA DECLARAR SEGUNDA OCUPACIÓN EN ETAPA POSFALLO - En la demanda se informó que el actor le vendió a su hermano Sergio de Jesús Duque Gómez un lote de terreno, quien no se hizo parte en el proceso, y tampoco durante el trámite se recaudó información sobre las circunstancias que rodearon dicha adquisición o en qué condiciones la detenta. Lo único que se dijo fue que en dicha porción no existen construcciones ni cultivos, lo cual descarta la presencia de posibles afectados con la decisión restitutoria y la necesidad de conceder desde este momento medidas de atención a favor de algún tercero. Ello no obsta para que en el trámite posterior a la sentencia se resuelva si se encuentran dadas las condiciones para la declarar segunda ocupación, según lineamientos de la Corte Constitucional en su Sentencia C 330 de 2016, y atendiendo las previsiones del artículo 56 de la Ley 2294 de 2023. Devuelto el expediente al juzgado de origen, este procederá a conceder, con criterios diferenciales, las medidas complementarias a la restitución previstas en la Ley 1448 de 2011 en materia de salud, educación, proyectos productivos, vivienda, capacitación para el trabajo, alivio de pasivos, asesoría jurídica y seguridad, y las demás que estime necesarias para la efectividad y estabilidad de este fallo. De igual modo, resolverá lo que en derecho corresponda en torno a Sergio de Jesús Duque Gómez, si se encuentran dadas las condiciones para declarar la segunda ocupación. / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL DE ESTA SALA ESPECIALIZADA SOBRE LA POSIBILIDAD DE RESOLVER EN LA ETAPA POSFALLO LO RELATIVO A LA SEGUNDA OCUPACIÓN - En sentencia dictada en el proceso 23001312100320180007201 MP. Nattan Nisimblat Murillo, se dejó planteada la posibilidad de resolver en la etapa posfallo lo relativo a la segunda ocupación. Tesis que va en armonía con lo indicado en el salvamento parcial de voto del magistrado LUIS ERNESTO VARGAS SILVA a la Sentencia C 330 de 2016 la Corte Constitucional, en el sentido que «el artículo 91 de la Ley 1448 dota a los jueces con amplias facultades para mantener la competencia sobre el proceso de restitución incluso después de haber proferido el fallo. Con ello, los autoriza para adoptar medidas a favor de los segundos ocupantes que ya se vieron afectados por las sentencias de restitución que, en su momento, no tuvieron en cuenta su situación debido a la incertidumbre jurídica que recaía en la materia». / TESIS: El presente caso, el juzgado de instancia halló probada la calidad jurídica de propietario invocada por el solicitante JAVIER DE JESÚS DUQUE GÓMEZ en virtud de la compraventa efectuada con Deyanira Gómez de Duque a través de la Escritura Pública 201 del 28 de septiembre de 1991, corrida en la Notaría Única de Cocorná, que fue registrada en el FMI 018-56374 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla, título y modo de los cuales obra copia en el plenario y permiten deducir, además, que el mencionado vínculo permanece vigente. Pero, resolvió denegar la pretensión de restitución porque «el accionante retornó a la vereda en el año 2016» y ha permanecido allí «en condiciones de seguridad, dignidad y con acompañamiento estatal». Además, hace varios años le vendió a su hermano Sergio de Jesús Duque Gómez «una fracción aproximada de novecientos once metros cuadrados»; que de acuerdo a la información proveniente del Comando de Policía de Antioquia, «las condiciones de seguridad en la región son aptas para la permanencia de quienes han retornado», y que el grupo familiar «no se hace merecedor de todas las medidas complementarias que trae la Ley 1448 de 2011» por virtud de la restitución, sin que ello obste para «que acuda directamente ante las entidades que componen el SNARIV para demandar las atenciones que considere pertinentes». No obstante, al analizar las versiones recogidas por la UAEGRTD durante la etapa administrativa, no es posible colegir, como se afirma en el fallo consultado, que el actor retornó al predio de manera efectiva, sostenible y/o reanudó el uso y explotación, lo que anticipa su revocatoria. En ese orden, el juzgador debió otorgarles crédito a las afirmaciones del actor, en especial, cuando dijo que «no ha querido volver» ni se siente «capacitado» para hacerlo, y amparar el derecho a la restitución en función de dispensar las medidas enderezadas a garantizar un retorno efectivo, seguro y sostenible, pues de los elementos de convicción e indicios es posible avizorar que eso no se ha llevado a cabo. Corolario, la decisión del juzgado de instancia de no conceder el amparo a la restitución no se avino a las normas transicionales que gobiernan la restitución ni tuvo en cuenta lo probado en el proceso, lo que conllevará a revocar el fallo consultado. En consecuencia, al haber quedado acreditado que JAVIER DE JESÚS DUQUE GÓMEZ detenta la calidad jurídica de propietario del predio objeto del reclamo, y que los hechos denunciados encuadran en el supuesto de abandono forzado de tierras, se le amparará el derecho fundamental a la restitución, el cual, por mandato expreso del artículo 118 de la Ley 1448, será extensivo a CARMEN JULIA GARCÍA ARISTIZÁBAL, cónyuge al momento del abandono. Devuelto el expediente al juzgado de origen, este procederá a conceder, con criterios diferenciales, las medidas complementarias a la restitución previstas en la Ley 1448 de 2011 en materia de salud, educación, proyectos productivos, vivienda, capacitación para el trabajo, alivio de pasivos, asesoría jurídica y seguridad, y las demás que estime necesarias para la efectividad y estabilidad de este fallo. De igual modo, resolverá lo que en derecho corresponda en torno a Sergio de Jesús Duque Gómez, si se encuentran dadas las condiciones para declarar la segunda ocupación.
    • Este documento está disponible en versión original sólo para clientes de vLex

      Consulta este documento y prueba vLex durante 7 días
    • PRUÉBALO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR